REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE No. 01562-10
SENTENCIA Nº 18
PARTE DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.858.372, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: AMADA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.164.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLALOBOS VERA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.887.986, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana SONIA JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ, ya identificada, en la cual expone que en fecha 25 de octubre de 2006 suscribió convenimiento de manutención con el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS VERA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, razón por la cual fue homologado en esa misma fecha.
Prosigue agregando, que posteriormente en fecha 01 de octubre de 2009 fueron acordadas ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos los cuales a la luz de la inflación y alto costo de la vida hoy día resulta irrisorias para cubrir las necesidades de sus hijos, por esa razón demanda en procura de aumento de las obligaciones de manutención allí establecidas.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente copias certificadas de actas de nacimiento de los adolescentes reclamantes inserta a los folios 2 y 3, copias certificadas del convenimiento aludido agregada a los folios 4 al 7. La misma fue admitida en fecha 19 de octubre de 2010, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a las actas el día 25 de octubre de 2010 la boleta respectiva; en fecha 21 de enero de 2011 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención abajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofreció la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensualmente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA que comenzará a depositar a partir del mes de febrero de 2011.
2.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) que será aumentada a medida que sea incrementado sus ingresos.
3.- LOS GASTOS DE EDUCACION, el padre suministrará en especies los uniformes, el colegio y la lista escolar es cubierta por la Empresa PDVSA
4.- Los gastos de asistencia médica, medicinas y hospitalizaciones serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicios el demandado.
Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, a excepción por motivo de viaje ambos se comprometen a participarse con antelación la salida del Estado.
La cantidad de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana SONIA JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ en el Banco Bicentenario bajo el Nº 1750309010060393715.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 15 de marzo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando aumenten los ingresos del obligado, las necesidades de los adolescentes y/o en razón de la inflación, todote conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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