REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 0941-03

SENTENCIA N° 10


PARTE DEMANDANTE: EDINSON JOSE GALLARDO MOGOLLON, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.671.140, domiciliado en esta población.

ABOGADA ASISTENTE Y
APODERADOS JUDICIALES: ELAYNE PIRE, YAMID GARCIA CUADRA; NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA NAVARROS y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.168, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 Y 46.509, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A, domicilio principal en la ciudad de Caracas. Pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio Mantenimiento Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por el ciudadano EDINSON JOSE GALLARDO MOGOLLON, asistido legalmente por la abogada en ejercicio ELAYNE PIRE, en contra de la Empresa PDVSA, S.A., arriba identificados, en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de FELIX RODRIGUEZ; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -.
Luego, en fecha 21 de abril de 2003 comparece el demandante de autos a fin de otorgar poder apud acta, mediante el cual confiere poderes de representación a los abogados que allí mencionan.
En auto de fecha 15 de agosto de 2003 se ordena la notificación al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 412.
Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2003 comparece el apoderado judicial del demandante de autos, abogado YAMID GARCIA, a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta reformar la demanda en los términos que allí se expresan.
Consta en autos que, en fecha 20 de octubre de 2003 fueron consignados ante la Procuraduría General de la República los recaudos de la notificación ordenada; razón por la cual en fecha 31 de octubre del mismo año se ordenó la paralización de la presente causa por el lapso de 90 días continuos por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de abril de 2004 se recibió oficio proveniente de la Procurador General de la República donde ratifica la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos; (folios 22 y 23)
Posteriormente, el día 05 de octubre de 2004 comparece el demandante de autos ciudadano EDINSON JOSE GALLARDO MOGOLLON, debidamente asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta que comisione al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación del ciudadano JAVIER ALVARADO, en su condición de Gerente General de PDVSA; mediante auto de fecha 20 de octubre de ese mismo año se cumplió con lo solicitado. (f. 31)
En auto de fecha 16 de noviembre de 2004 se recibe las resultas emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo.
En fecha 20 de diciembre de 2004 la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la empresa demandada.; mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 se ordenó librar exhorto al tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; siendo fijado por el alguacil de ese Tribunal en fecha 21 de enero de 2005 en la sede de mismo tribunal como en la puertas de la empresa.
En auto de fecha 31 de enero de 2005, se recibió las resultas de las actuaciones proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en fecha 19 de octubre del 2005, designó como Defensor Ad-Litem de la accionada al abogado a OSCAR ATENCIO GALBAN, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, a quien se ordenó librar boleta de notificación. a objeto de dar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2005 se ordenó librar exhorto al tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la notificación en la persona del abogado OSCAR ATENCIO GALBAN.
En la exposición de fecha 07 de diciembre de 2005 del Alguacil del tribunal octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, donde hace constar que fue imposible la notificación del abogado OSCAR ATENCIO BALBAN. (f. 95).
En auto de fecha 14 de febrero de 2006 donde se ordena agregar a las actas el despacho emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.
En fecha 15 de marzo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento.
En tal sentido, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos del 201 al 204 contempla la perención de la instancia en materia laboral, estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin las partes haber ejecutado ningún acto procesal, entendiéndose por éste aquel que ponga de manifiesto la intención de la parte en impulsar el procedimiento.
“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención de la instancia es: “…….un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal…” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
Ahora bien, se concluye la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo, y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previó el nuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y ofició bajo el N° 168.
La Secretaria,