REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 01034-03
SENTENCIA N° 11
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.695.027, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTES Y
APODERADOS JUDICIALES: CATHERINA GARCIA, DIANA REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.820, 19.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A, domicilio principal en la ciudad de Caracas; pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, asistido legalmente por la abogada en ejercicio CATHERINA GARCIA, en contra de la Empresa PDVSA, S.A., arriba identificados, en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de FELIX RODRIGUEZ; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -.
Notificado como fue el Procurador General de la República según consta en autos de fecha 19 de marzo de 2004.
Posteriormente, el día 02 de mayo de 2005 comparece el demandante de autos ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COLMENARES GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada DIANA REVEROL, a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta que citen al ciudadano RODOLFO COLMENARES, en su condición de Gerente General de la Empresa demandada.
En auto de fecha 08 de noviembre de 2005 se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que sea practicada la citación en la persona del ciudadano RODOLFO COLMENARES, con el carácter de Gerente General de la Empresa PDVSA Occidente y fueron librados los recaudos de citación.
En auto de fecha 10 de julio de 2006 se dio entrada al despacho recibido proveniente del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, con sede en Maracaibo; en la cual se verifico que fue imposible lograr la citación personal del representante legal, según consta de exposición emitida por el alguacil; y la parte actora suscribió diligencia en la cual solicita se libre carteles de citación, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó fijar en el domicilio de la empresa demandada y en la puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento, para que la empresa PDVSA comparezca a darse por citado.
En fecha 15 de marzo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento.
En tal sentido, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”
De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos del 201 al 204 contempla la perención de la instancia en materia laboral, estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin las partes haber ejecutado ningún acto procesal, entendiéndose por éste aquel que ponga de manifiesto la intención de la parte en impulsar el procedimiento.
“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención de la instancia es: “…….un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal…” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
Ahora bien, se concluye la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo, y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previó el nuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y ofició bajo el N° 169.
La Secretaria,
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