REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 0827-03

SENTENCIA N° 08

PARTE DEMANDANTE: EDER DE JESUS PINEDA GARCA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.063.800, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES Y
APODERADOS JUDICIALES: NICASIO ISMAEL FERMIN, YAMID GARCIA CUADRA; NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y ENIS MARITZA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6729, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 57.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A, domicilio principal en la ciudad de Caracas; pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por el ciudadano EDER DE JESUS PINEDA GARCIA, asistido legalmente por el abogado en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN, en contra de la Empresa PDVSA, S.A., arriba identificados, en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 29 de enero de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de FELIX RODRIGUEZ; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -.
Luego, en fecha 17 de marzo de 2003 comparece el demandante de autos a fin de otorgar poder apud acta, mediante el cual confiere poderes de representación a los abogados que allí mencionan.
Notificado como fue el Procurador General de la República según consta en autos de fecha 27 de agosto de 2003. En esa misma fecha el Juez Temporal Wolfgang Augusto Rosales C., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el día 08 de septiembre de 2003 comparece el apoderado judicial del demandante de autos, abogado YAMID GARCIA, a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta reformar la demanda en los términos que allí se expresan.
Siendo así, se hace necesario notificar al Procurador General de la República acerca de la reforma planteada, razón por la cual el día 16 de febrero de 2007 se ordenó al actor consignar copias simples de todo el expediente para su certificación y posterior remisión al funcionario en referencia.
En fecha 29 de noviembre de 2007 comparece el ciudadano EDER DE JESUS PINEDA GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENIS MARITZA PINEDA, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 16 de febrero de ese año, mediante el cual consigna copias fotostáticas de todo el expediente para su certificación y sea practicada la notificación al Procurador General de la República. En auto de fecha 23 de abril de 2008 se ordenó la notificación al Procurador General de la República, en la cual se remite las copias certificadas de todo el expediente con oficio n° 155.
Notificado como fue el Procurador General de la República fue agregada en acta en fecha 03 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de marzo del año en curso, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento.
En tal sentido, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos del 201 al 204 contempla la perención de la instancia en materia laboral, estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin las partes haber ejecutado ningún acto procesal, entendiéndose por éste aquel que ponga de manifiesto la intención de la parte en impulsar el procedimiento.
“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención de la instancia es: “…….un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal…” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
Ahora bien, se concluye la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo, y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previó el nuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y ofició bajo el N° 165.
La Secretaria,