REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01493-10

SENTENCIA Nº 09

PARTE DEMANDANTE: SIMON JOSE COLINA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-4.326.249, domiciliado en esta población.
PODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YASMELI POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.477
PARTE DEMANDADA: OSBALDO RIVERA MOGOLLON, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-10.209.209, domiciliado en este Municipio.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MONTILLA, identificada con el Inpreabogado 120.250.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE COLINA, legalmente asistido por la abogada YASMILI POLANCO, en la cual expone que en fecha 4 de diciembre de 2009, se incendió su vehículo en un local comercial de nombre “CAUCHERA Y LUBRICANTE EL POTENTE” ubicada en Calle “Páez” de esta población, a realizar el cambio de aceite; que el local comercial es propiedad del ciudadano OSWALDO RIVERO; que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1986, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; uso: Particular, Placa: PAZ962, Serial de Carrocería: 5E695GV302065, Serial del Motor:5GV302065 le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, agregada en el folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que según el informe emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de este Municipio, el local no cumplía con las normas mínimas de protección y prevención de incendios; que la reparación de los daños causado por el incendio de su vehículo es valorada por la cantidad de Bs. 15.000,00; que cuyo valor estuvo de acuerdo el ciudadano OSWALDO RIVERO, en pagarle en cuatro partes quincenalmente, la primera cuota el día 30 de diciembre de 2009 que la realizaría en el Cuerpo de Bombero de este Municipio, según acta conciliatoria agregada al folio 6 de las presentes actuaciones.
Añade en consecuencia; que para el día del pago el señor Oswaldo no se presentó ni a ninguna hora a cancelar lo acordado en acta, ni tampoco cumplió en cancelar las siguientes quincena; y que demanda por Cumplimiento de Convenimiento al ciudadano OSWALDO RIVERO para que convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de Bs. 41.800, monto que equivale a 643 unidades tributarias.
Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la sustanciación del procedimiento breve de conformidad con los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
Posteriormente, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al ciudadano OSWALDO RIVERO para el acto de la contestación a la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
En fecha 10 de mayo de 2010 comparece el ciudadano OSBALDO RIVERA MOGOLLON, quien asistida jurídicamente procede a dar contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hecha por el ciudadano SIMON JOSE COLINA.
Abierto el juicio a prueba ope legis comparecen ambas partes promoviendo las indicadas en sendos escritos insertos en las presentes actuaciones a los folios 21, 23, 26 y 27, las cuales fueron admitidas por estar conforme a derecho y debidamente evacuadas.
En fecha 22 de julio de 2011 comparecieron el ciudadano OSBALDO RIVERO MOGOLLON, asistido jurídicamente por la abogada GABRIEL MONTILLA y el ciudadano SIMON JOSE COLINA con la intención de suscribir Convenimiento en el cual el demandado expuso:
“ ……… propone hacer entrega al demandante un vehiculo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1986; COLOR: AZUL; PLACA: VGL-721; SERIAL DEL MOTOR: JEV214887; y SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JEV214887. El cual le pertenece según documento autenticado por ante la notaria pública primera de ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 75 de fecha 28 de junio de 2011 de los libros respectivo ………..”

Ante tal circunstancia, presente el ciudadano SIMON JOSE COLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMELI POLANCO, manifestó:

“que recibe el vehiculo antes descrito como forma de pago por su vehiculo que presentaba las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE, Año: 1986, Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL;, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: PAZ962, Serial de Carrocería: 5E695GV302065, Serial del Motor:5GV302065; que fue perdido totalmente en el incendio del dia 04 de diciembre de 2009…..…”

Conforme las partes con todos y cada una de los términos acordados, ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 15 de marzo de 2013 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes apreciaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE por cuanto no hay obligaciones que cumplir.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 1:10 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,