REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00870
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: YULEIDA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ y AURELIO PINTO ARAQUE


Por auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 12.134.593, domiciliada en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano: AURELIO PINTO ARAQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.620, domiciliado en Casigua al Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 05 Y 03 años, de edad;, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para la alimentación y los cuales serán fraccionados en cuatro cuotas de SIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que las partes acuerdan aperturar. Adicionalmente aportara de higiene y pañales. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando estos se encuentren enfermos- TERCERA: Las partes establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Cuando el padre tenga el turno de día podrá compartir con sus hijos y además los fines de semanas.- CUARTA: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas, y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos.- QUINTA: el padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo), del bono de fin de año para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados para sus hijos en el mes de Diciembre de cada año. Adicionalmente aportara el juguete para sus hijos.- SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000,00) para los gasto de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, y el excedente del doble de esta cantidad el 50% para cada uno.- SEPTIMA: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) del bono de vacacional para sus hijos. OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral. NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas en anualmente en la misma proporción que incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional. Presente convenimiento fue realizado en presencia de la Defensora Publica Primera, ante mencionado (SIC) y las partes solicitan que el presente convenimiento sea consignado anta el Juzgado de los Municipios Colon del Estado Zulia, para su homologación.

Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.


PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), entre la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 12.134.593, domiciliada en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 05 Y 03 años, y el ciudadano: AURELIO PINTO ARAQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.620, domiciliado en Casigua al Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana a favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 05 Y 03 años, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).-Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 45 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez