REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIO CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITUD: Nro. 00206
CAUSA: DECLARACION UNIVERSAL DE UNICOS HEREDEROS.
PARTE: JONNY ENRIQUE DIAZ BECEIRA
Vista la anterior solicitud, recibida el día quince (15) de mayo de presente año 2013, constante de veinte (20) folios útiles, incluyendo sus anexos, se le dio entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admito en cuanto ha lugar en derecho, se formo expediente y se numeró.- En dicha solicitud la ciudadana JONNY ENRIQUE DIAZ BECEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.686.127, domiciliado la Población de El Rull, Parroquia Udón Pérez del Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el abogado CESAR JESUS URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.440.480 respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.343, Domiciliado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, peticiono sea declarado junto a sus hermanos ciudadanos MARCO TULIO DIAZ CONTRERAS, JOFRE SEGUNDO DIAZ BECEIRA, YINA KARINA DIAZ BECEIRA, YOHANDRY JAVIER DIAZ BECEIRA Y YORVIS ESPIFANIO DIAZ BECEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.372.805, V-7.902.147, V- 10.686.128, V- 17.185.415, y V- 17.185.424, respectivamente, y su progenitora ciudadana NETY JOSEFINA BECEIRA DE DIAZ,, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 3.184.443, todos del mismo domicilio del solicitante y por ser suficientes los derechos que tienen los mencionados ciudadanos, como Únicos y Universales Herederos del causante TULIO ENRIQUE DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.739.817, y falleciera En fecha 2 de febrero del año 2.012, en el Hospital General Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, El solicitante acompaño la solicitud con los siguientes documentos: dos (02) folio la solicitud, un folio (01) copia certificada de acta de nacimiento del solicitante, un (01) folio copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, un folio (01) certificado del acta de defunción, dos (02) folios copia certificada de acta de matrimonio, un (01) folio copia fotostática de la cedula de identidad de la esposa, un (01) copia certificada de acta de nacimiento de un hijo, un (01) copia fotostática de la cedula de identidad de un hijo, un (01) copia certificada de acta de nacimiento de un hijo, un (01) copia fotostática de la cedula de identidad de un hijo, un (01) copia certificada de acta de nacimiento de una hija, un (01) copia fotostática de la cedula de identidad de una hija, un (01) copia certificada de acta de nacimiento de un hijo, un (01) copia fotostática de la cedula de identidad de un hijo, un (01) copia certificada de acta de nacimiento de un hijo, un (01) copia fotostática de la cedula de identidad de un hijo, dos (02) folio, copia fotostática de la cedula de identidad de dos testigos los cuales fueron evacuados por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2013. Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: JONNY ENRIQUE DIAZ BECEIRA, MARCO TULIO DIAZ CONTRERAS, JOFRE SEGUNDO DIAZ BECEIRA, YINA KARINA DIAZ BECEIRA, YOHANDRY JAVIER DIAZ BECEIRA Y YORVIS ESPIFANIO DIAZ BECEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.686.127, V- 3.372.805, V-7.902.147, V- 10.686.128, V- 17.185.415, y V- 17.185.424, respectivamente, hijos del causante y la ciudadana NETY JOSEFINA BECEIRA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 3.184.443, Esposa del causante- ASI SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y acompañados de dos (2) juegos de copias certificadas a solicitud de las partes expedida por secretaria. Así mismo déjese copia certificada de la presente causa en este despacho.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece-Años 204° de la Independencia y 154° de la Federacion.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se archiva el expediente, quedando anotada bajo el número: 54 de las Sentencias Interlocutoria.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


ALOB/jjfch.-