REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2181-13.-
SENTENCIA……....: No.2347.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: AMELIA CHIQUINQUIRA ECHEVERRIA GRIFFITH .-
DEMANDADO(S)...: ANTONIO MARIA OQUENDO ANCIANIS-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana AMELIA CHIQUINQUIRA ECHEVERRIA GRIFFITH, venezolana, soltera, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.058.656 y domiciliada en el Sector la Salina, Vista el Lago, avenida principal, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANOTNIO MARIA OQUENDO ANCIANIS, venezolano, soltero, marino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.733.042 y domiciliado en el Sector punta de Piedra, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Abril de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 23 de Abril de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ANTONIO MARIA OQUENDO ANCIANIS, titular de la cedula de identidad N° 7.733.042 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 26 de Abril de 2013, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana AMELIA CHIQUINQUIRA ECHEVERRIA GRIFFITH, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.656, y por la otra parte el ciudadano ANTONIO MARIA OQUENDO ANCIANIS, titular de la cedula de identidad N° V-7.733.042, asistidos por la abogada en ejercicio MILENYS BIMBI con Inpreabogado bajo el Nº 109.512, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670.oo) para gastos de transporte escolar y merienda, el padre aportara MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340.oo Bs.) los quince y últimos de cada mes, por concepto de pensión alimentaría, en este acto hace entrega de SEISCIENTOS SETENTA (670.oo Bs) 2) En lo que se refiere a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, serán aportados por el padres.- 3) En cuanto a medicinas y asistencia médica esta será suministrada por el seguro de la empresa donde labora el padre, (PDVSA). 4) Con respecto a la época de Carnaval el padre se compromete a suministrar MIL (1.000 Bs.) para la vestimenta de la niña, asimismo se compromete a aportar MIL (1.000 Bs) para la época de semana santa y en época de vacaciones escolares a depositar MIL (1.000 Bs.). 5) Con respecto a las utilidades o aguinaldo el padre se compromete a depositar CUATRO MIL (4.000 Bs.) y el juguete para la epoca. 6) en caso de liquidación, retiro o renuncia, el progenitor conviene a que su niña de autos le corresponde un VEINTE POR CIENTO (20%). 7) La madre se compromete a habilitar el cuarto donde funciona la cocina para que habiten en el sus hijos varones a fin de que el segundo cuarto de la casa sea para la niña de autos, asimismo el padre se compromete a pagar la mano de obra y comprar la puerta para el cuarto, asimismo correrá con los gastos de construcción de Veinte metros (20 mts.) lineales de cerca de alambre de puas. En este estado, la ciudadana AMELIA CHIQUINQUIRA ECHEVERRIA GRIFFITH, acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2347 -
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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