REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2045-12.-
SENTENCIA Nº: 2346.-
CAUSA: Reconocimiento Voluntario.
PARTES: JUAN CARLOS FERRER.

Cursa por ante este Juzgado, escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, recibido en este despacho en fecha 04 de Mayo de 2012, solicitado por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.883, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.596.016, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual solicita a este Juzgado se declare, la filiación Paterna por consanguinidad entre el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, antes identificado y el ciudadano ANTONIO DA CUNHA MARQUES (Fallecido).
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2012, se ordenó la Notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha notificación. Asimismo se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO DA CUNHA COTREZ Y OMAIRA JOSEFINA FERRER PEROZO, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.506.598 y N° V-4.754.757, al segundo (2do) día de despacho, después que conste en actas la ultima citación de los emplazados. Consecutivamente se ordeno la publicación de un Edicto, en el diario Panorama o la Verdad.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO DA CUNHA COTREZ Y OMAIRA JOSEFINA FERRER PEROZO, asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.851, en la cual se dan por notificados de la presente solicitud, de igual manera, en la misma fecha consignan poder apud acta otorgado a la mencionada abogada.
En fecha 16 de mayo de de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSARIO PADRON, quien solicita copias certificadas y solicita se le devuelva el poder autenticado que riela en actas.
En fecha 14 de Junio de 2012, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo Notificada la representación Fiscal, en fecha 04 de Junio del 2012, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSARIO PADRON, en la cual consigna ejemplar completo del periódico Panorama, donde se encuentra la publicación del edicto ordenado en fecha 04-05-2012. En la misma fecha se le dio entrada a dicha diligencia y se ordeno desglosar el mencionado ejemplar para su mejor manejo en la página donde se encuentra publicado el referido Edicto.
En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada CECILIA MONTERO, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO DA CUNHA COTREZ Y OMAIRA JOSEFINA FERRER PEROZO, los cuales exponen que no establecen oposición alguna en la presente causa a objeto de que el tribunal declare sentencia a favor del solicitante.

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siendo la oportunidad para decretar el fallo en el presente caso, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expone la apoderada del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, que este fue concebido de la unión extramatrimonial que existió entre OMAIRA JOSEFINA FERRER PEROZO, su madre y el señor ANTONIO DA CUNHA MARQUES, ya fallecido, quienes cohabitaron armoniosamente en una casa situada en los Puertos de Altagracia, en la avenida 5, sector las Playitas, casa s/n, prodigándole ante la comunidad y ante sus otros hijos, trato de hijo desde su nacimiento el día 04-08-1971, formándole moral, psicológica y físicamente, otorgándole alimento, vivienda, educación y demás cuidados por todo lo cual la apoderada solicita en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, ya identificado, que se declare mediante sentencia, la filiación paterna por consanguinidad de su padre, que le corresponde, se le atribuyan todos los deberes y derechos derivados de la Posesión de Estado de Familia, de conformidad con la ley, manifestando que son pruebas de esta pretensión los documentos que aporta y que contienen los reconocimientos voluntarios que hacen sus propios hermanos, hijos reconocidos de su difunto padre ANTONIO DA CUNHA MARQUES, sumadas al conjunto de pruebas consignadas en el presente expediente.
Pasa este Tribunal a examinar y valorar el arsenal probatorio:
Consigno el solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante JUAN CARLOS FERRER, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Clementina Oliva Da Cunha Cortez Almeida, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Copia de Francisco Fernando da Cunha Cortez, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Justificativo de Testigos en original de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PIRELA NAVA, JOSE ANTONIO OVALLES Y FRANKLIN ROBERT FLORES QUINTERO, identificados en actas, quienes declaran y demuestran la relación extramatrimonial entre los padres del solicitante y el trato que como hijo recibió de sus padres, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Justificativo de testigos en original que contiene la declaración de Francisco Fernando da Cunha Cortez, y que demuestra el trato y fama que recibiera el solicitante de su padre, quien siempre tuvo la voluntad de reconocerle como hijo, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Original de declaración por ante organismos internacionales de Clementina Oliva Da Cunha Cortez, de nacionalidad Portugués, con pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° A241745 y certificación de residencia N° 004039, manifestación declarada en ese documento, demuestra que es hermana del solicitante y demuestra el reconocimiento publico, trato y fama que el mencionado progenitor ya fallecido hiciera del solicitante, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Igual declaración de la viuda, Maria Da Gloria Cortez Da Silva Da Cunha Marques, por ante autoridades internacionales, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió la declaración de la madre del solicitante, Omaira Josefina Ferrer Perozo quien acudio al tribunal en fecha 3 de Julio de 2012 y manifestó que no establecía oposición en la presente causa a fin de que el Tribunal declare sentencia a favor del solicitante, todo lo cual se aprecia en toda su eficacia probatoria. Así se decide.
Promovió original de Acta de defunción realizada por ante las autoridades internacionales y documento de identidad venezolana del fallecido y fotocopia de licencia para ausentarse del extranjero a Venezuela del ciudadano Antonio Da Cunha Marques; original de carta de residencia del fallecido y copia de cedula del solicitante, documentos valorados en toda su eficacia probatoria. Así se decide.
Corresponde a este Juzgado, resolver sobre la procedencia de la acción por Reconocimiento de Paternidad, lo que hace este Tribunal de la siguiente manera:
El articulo 210 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitucion durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Dicho texto legal se desprende que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, permitiéndole además la posibilidad de que para probar dicha filiación se recurra a cualquier tipo de prueba, y entre estas basta probar la posesión de estado de hijo con hechos suficientes que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre la persona señalada como su progenitor y la familia a que se dice pertenecer. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la filiación demandada no puede ser probada con la experticia hematológica y heredo biológica, por cuanto el padre cuya paternidad se requiere esta fallecido, lo que hace imposible la evacuación de la misma, y en consecuencia se debe recurrir al segundo o tercer de los supuestos establecidos en el articulo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posesión de estado de hijo, o que se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.
Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por el Accionante, pues han invocado La Posesión de Estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que lo unió con el padre fallecido y la familia a la cual dice pertenecer.
En consecuencia las pruebas aportadas por la parte de solicitante, determinar ciertamente la posesión de estado solicitada y que no hay dudas acerca de la cohabitabilidad del padre con la madre para el momento de la concepción del ciudadano Juan Carlos Ferrer. Así se decide.
De manera que todos los elementos cursantes a las actas que conforman el presente expediente configuran elementos de convicción suficientes en abono a la posesión de estado solicitada, demostrando la filiación entre el accionante y el ciudadano ANTONIO DA CUNHA MARQUES ya fallecido.
Ahora bien, aunadas las circunstancias anteriores, la solicitud no es contraria a derecho por cuanto esta amparada por el ordenamiento jurídico venezolano consagrada como Reconocimiento de Paternidad, este tribunal deberá declarar con lugar en la parte dispositiva de este fallo la solicitud planteada, en virtud de que se tienen como ciertos los argumentos de hecho y de derecho señalados en dicha solicitud. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por la abogada Rosario Padrón, en nombre del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.596.016, debe tenerse como hijo del de cujus ANTONIO DA CUNHA MARQUES y a su vez como hermano FRANCISCO FERNANDO DA CUNHA COTREZ, y de CLEMENTINA OLIVA DA CUNHA CORTEZ ALMEIDA, antes identificados, y a partir de la fecha que quede definitivamente firme este fallo, podrá usar el apellido de su difunto padre, todo de conformidad con el articulo 238 del Código Civil.
SEGUNDO: Remítanse oficios, anexándole copia certificada una vez que quede firme la presente decisión, participando lo conducente al Registro Principal del Estado Zulia y a la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal respectiva al pie del acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, plenamente identificado y que reposa dichas oficinas del Registro Civil, dejando constancia de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que solicitara el mencionado ciudadano.
TERCERO: Que el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, antes identificado, deberá aparecer y registrarse con el primer apellido del padre “DA CUNHA” y con el primer apellido de la madre “FERRER”, los cuales formaran en ese orden los apellidos, quedando identificado como JUAN CARLOS DA CUNHA FERRER, de conformidad con el articulo 235 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Establecida como ha sido la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo reconocido podrá usar los nuevos apellidos en el orden indicado ut supra, debiendo comunicar el cambio al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, mediante presentación de la copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Civil.
Decisión que se dicta con fundamento en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 1° del articulo 217 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 224, 235 y 506.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2346.

El Secretario,







NMdeR/jpr/yjl.-