Expediente Nº 2945-13

Solicitante: PALMAR GONZALEZ DIANA CAROLINA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
Paraguaipoa, via Moina, C. I. N° V-20.777.290

Obligado: PAZ FERNANDEZ ROMULO ANTONIO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Paraguaipoa, via Moina, C. I. N° V-19.809.424

Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65
de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)



Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana PALMAR GONZALEZ DIANA CAROLINA, a favor de las niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, estado Zulia, y en contra del ciudadano: PAZ FERNANDEZ ROMULO ANTONIO. Alegó que: “el ciudadano Rómulo Paz no le suministra los gastos continuamente y lo que enviaba era insuficiente”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión de las niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto no presentan capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 25 de mayo de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos PALMAR GONZALEZ DIANA CAROLINA y PAZ FERNANDEZ ROMULO ANTONIO se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente: PRIMERO: En función de garantizar a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle 53.6 % de su ingreso mensual, lo que en la actualidad representa trescientos bolívares (300bs) mensual, el monto será depositado en la cuenta bancaria del banco provincial 01080320970200167066 cuenta de ahorro de forma fraccionada, es decir SIENTO (Sic.) CINCUENTA (150) bolívares pautando la entrega uno en la primera quincena y otra en la segunda quincena de cada mes, el progenitor se comprometió a aportarle los ticket de alimentación que son QUINIENTOS OCHENTA bolívares (580) bolívares . SEGUNDO: mientras que los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), las partes acordaron que serán compartidos entre ambos en un 50% para el momento en que su hija los requiera y cuando los mismos excedan de un costo de 40 Bs., con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA. TERCERO: para lo referente a los Gastos de Época Escolar, el progenitor le aportara MIL BOLIVARES (1000 Bs.), los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la primera quincena del mes de Agosto, de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara DOS MIL BOLIVARES (2000 Bs.), el monto pautado será entregado en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada uno de ellos. QUINTO: En función de garantizarle a su hija el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la LOPNNA, el progenitor le aportara DOCIENTOS CINCUENTA (250) bolívares, el monto convenido será entregado en la segunda quincena del mes de julio. SEXTO: a los fines de garantizarle a las niñas las pensiones futuras, se comprometió en aportarle el TREINTA Y CINCO PORCIENTO ( 35% ) de lo que pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales, fidecomiso y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario, del obligado o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como MEDIDA ASEGURATIVA en caso que ocurra cualquier circunstancia mencionada donde presta su servicio como docente . SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, y siempre y cuando también perciba un aumento en su salario. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 07 de mayo de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, estado Zulia, entre los ciudadanos PALMAR GONZALEZ DIANA CAROLINA y PAZ FERNANDEZ ROMULO ANTONIO antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes):. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 25 de mayo de 2012, entre los ciudadanos PALMAR GONZALEZ DIANA CAROLINA y PAZ FERNANDEZ ROMULO ANTONIO ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 78.

Se libro el oficio ordenado bajo el número: 256-2013
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2945-13.
JT. mi.