REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
Exp.:02.122-2013
SOLICITANTES: RAMÓN AMÉRICO BRACAMONTE ALVARADO y NEREIDA RAMONA URBINA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Números V-16.833.756 V-13.024.656, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.734.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA N° 50.
En esta misma fecha se recibe por ante éste Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos RAMÓN AMÉRICO BRACAMONTE ALVARADO y NEREIDA RAMONA URBINA PERDOMO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado GIOVANNI JOSÉ MARTÍNEZ, igualmente identificado.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RAMÓN AMÉRICO BRACAMONTE ALVARADO y NEREIDA RAMONA URBINA PERDOMO, anteriormente identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Noviembre del año 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos y bienes, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, dejando constancia de que en su unión no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Betania, tercera calle, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y tratándose de una causa de jurisdicción voluntaria en materia de familia donde no participan niños, niñas o adolescentes, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud según lo establecido en el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresado, permite a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación. Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. Siendo éste el caso, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAMÓN AMÉRICO BRACAMONTE ALVARADO y NEREIDA RAMONA URBINA PERDOMO, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministerio Público.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Treinta días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó la presente decisión, signada con el No. 50, en el expediente No.:02.122-13, librándose exhorto con oficio No. 3350-386.-
La Secretaria: