JUZGADO DEL MUNICIPIO BARARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Mayo de 2013
203° y 154°
Exp.: 01923-12
SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.901.170 y V-11.607.249, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL: ILDEGAR ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE APRISPE, NATALIA ARISPE, JORGE INFANTE y DANIELA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.413, 91.370, 98.652, 170.692, 108.528 y 171.899, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA No. 51.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente incidencia de Solicitud de Conversión en Divorcio en virtud de diligencia presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO en fecha 12 de Marzo de 2013, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626. En fecha 15 de Marzo de 2013 El Tribunal le da entrada a dicha solicitud, ordenando la notificación de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 08 de Abril de 2013 consta en actas la notificación de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL. En fecha 10 de Abril de 2013 la antes identificada ciudadana, asistida por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, consignó diligencia en la cual alega la reconciliación expresa durante el período de la separación de cuerpos, y en esa misma fecha otorga poder apud-acta a los abogados ILDEGAR ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, JORGE INFANTE y DANIELA VEGA, anteriormente identificados.
En fecha 15 de Abril de 2013 el Tribunal, visto el poder apud acta presentado por la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, admite el mismo teniendo como parte en el presente juicio a los antes identificados abogados. Así mismo, mediante auto por separado, vista la reconciliación alegada acuerda y ordena abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia se sustanció entre los días 15 de Abril al 26 de Abril de 2013, ambas fechas inclusive, y consta en actas con fecha 02 de Mayo de 2013, sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en la cual se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones hechas con posterioridad a la oposición efectuada por la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL de fecha 02 de Abril de 2013 (folio 37), en virtud de no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público, reponiéndose la causa al estado en que se ordenase, previamente a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, y de la oposición a la conversión efectuada por la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL.
Así mismo, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2013, firme como quedó la sentencia interlocutoria, se ordenó librar la notificación al Ministerio Público, acompañada de las correspondientes copias certificadas, librándose exhorto en esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2013 el alguacil natural de éste Juzgado consignó boleta de notificación efectuada personalmente al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (auxiliar) EMIRO ARAQUE, dejándose sin efecto el anterior exhorto.
En fecha 16 de Mayo de 2013 el Tribunal, cumplidas las formalidades correspondientes, acuerda y ordena abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 Ejusdem. En fecha 21 de Mayo de 2013 el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626, presenta escrito de promoción de pruebas donde promueve la prueba documental, la inspección judicial y la prueba testimonial, las cuales fueron providenciadas con fecha 22 de Mayo de 2013, fijándose la oportunidad para la evacuación de cada una de las probanzas.
En esa misma fecha el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, con la asistencia antes indicada, presentó escrito donde solicita las posiciones juradas de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, fijándose la 1:00 la tarde del tercer día de despacho siguiente a la citación de la misma para la absolución de las posiciones de la antes identificada ciudadana, y así de igual manera, se fijó las 2:00 de la tarde del mismo día para que el promovente, ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, las absolviese recíprocamente.
Consta en exposición de esa misma fecha realizada por el Alguacil de éste Tribunal donde manifiesta que ese mismo día 22 de Mayo de 2013, siendo la 1:50 de la tarde se entrevistó con la ciudadana KARINA TERÁN, a quien impuso del contenido de la boleta, habiéndose negado a firmarla. En 23 de Mayo de 2013, y en virtud de la exposición realizada por el alguacil, se ordenó librar boleta de notificación, a fin de perfeccionar la citación personal de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, la cual fue librada en la misma fecha.
En 24 de Mayo de 2013 fueron evacuadas las pruebas de inspección judicial promovidas por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en las dos (02) direcciones que fueron indicadas por el promovente. En 27 de Mayo de 2013 se llevó a efecto el acto de evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, habiendo comparecido únicamente los ciudadanos ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ COLINA y MARÍA ALEJANDRA CORZO VILLALOBOS. En la misma fecha el abogado WILMER SABALLE, obrando con el carácter expresado en autos, presenta diligencia donde en primer término apela del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, impugnando en segundo lugar la prueba documental promovida por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL, y por último, promueve las testimoniales de las ciudadanas ALBERTINA BARBOZA y MILEXI BRACHO.
En fecha 28 de Mayo de 2013 el Tribunal, vista la diligencia presentada el día anterior por el abogado WILMER SABALLE, niega la apelación realizada en virtud de no causar gravamen irreparable alguno, se reserva el derecho de valorar la prueba impugnada por el mismo en la sentencia definitiva y admite la prueba testimonial promovida, fijando la 1:00 y 2:00 de la tarde de ese mismo día de despacho, en virtud de encontrarse en el último día del lapso probatorio en la presente incidencia. En esa misma fecha fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la representación judicial de la abogada KARINA COROMOTO TERÁN, y así mismo, se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS, antes identificada, constante de cinco (05) folios útiles.
Concluido el lapso probatorio en la presente incidencia y dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
PUNTO PREVIO: DE LA INCIDENCIA DE RECONCILIACIÓN
En virtud que la decisión de la incidencia de reconciliación en la solicitud de conversión de separación en divorcio debe influir en la decisión de la presente causa, con fundamento en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede éste Tribunal a decidirla como punto previo en esta oportunidad del pronunciamiento de la solicitud de conversión en divorcio, en base a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tibunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada que la reconciliación supone, en primer lugar, el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio, lo cual consiste en el perdón por parte del cónyuge ofendido, expresado éste en la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y en segundo lugar, la reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los deberes sagrados del matrimonio, la voluntad sinceramente decidida a una reintegración total de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, traducido por los sentimientos y anhelos comunes, como en el afecto y respeto recíprocos por la mutua consideración entre los cónyuges.
Estos dos aspectos principales han de darse en forma concurrente, y la falta de uno de ellos priva a la reconciliación de toda eficacia jurídica. Es así como de igual manera, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertos atributos implícitos en los dos anteriormente señalados que, si bien forman parte de la vida marital, en forma aislada no pueden considerarse suficientes para probar la reconciliación. En este sentido Perea Planas, en su obra Código Civil Venezolano (1992), pp. 152 y 153, cita una importante jurisprudencia reseñada en Ramírez y Garay del 10 de Octubre de 1967, que estudia el atributo referido a la cohabitación o unión sexual:
“En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según lo sostiene el autor argentino Guillermo A. Borda… su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho.
Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común, y por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional; y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de lo cual nació a los nueve meses más tarde una criatura.
Y también cita a Salas quien piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. También el autor Jemolo afirma que la vida, mucho más fecunda que la fantasía de un novelista, presenta casos no rarísimos de cónyuges que habiendo intentado inútilmente una convivencia pacífica, se separan y luego siguen tratándose como amantes; agregando que inclusive, la reconciliación no estaría configurada por la convivencia durante una temporada veraniega o en otra situación similar, porque nada hay que se oponga a que los cónyuges intenten por vía de experimento la convivencia, sin que ello signifique hacer desaparecer los efectos de la sentencia…”

Constituye la reconciliación, en consecuencia, una situación de hecho que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto. En el presente caso, tenemos que la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, habiendo alegado la reconciliación, durante la etapa probatoria en la presente incidencia no evacuó prueba alguna para demostrar la misma, situación que a su vez fue contradicha por su cónyuge, ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, quien promovió las siguientes pruebas:
1) Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de San Lorenzo, firmada por el Coordinador Administrativo y Secretaria de dicho Consejo Comunal y con sello húmedo del mismo. Dicho instrumento fue impugnado por la contraparte durante la etapa probatoria correspondiente, en base a consideraciones que son admitidas por éste Juzgador, y tratándose de un instrumento que al ser debidamente impugnado por el adversario, no fue ratificado por la parte promovente, carece de todo valor probatorio.
2) Inspección judicial en el último domicilio conyugal indicado por las partes, lugar actual de residencia de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL: Dicha inspección no pudo practicarse debido a que habiendo llamado en reiteradas ocasiones, nadie contestó en el mencionado domicilio, por lo que no siendo posible ingresar al mismo resultó imposible la evacuación de dicha prueba.
3) Inspección Judicial realizada en una casa de habitación familiar ubicada en la primera calle del sector Miramar, No. 24-B, Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia: Constituido éste Tribunal en la citada vivienda, pudo constatar que en la misma habita el grupo familiar del solicitante JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, como lo son su progenitora, padrastro y hermano, estando ocupada una de las habitaciones del inmueble por dicho solicitante, y a tal efecto éste Tribunal tuvo a su vista todos los efectos personales como ropa, zapatos, libros, artículos de aseo personal, perfumes, accesorios y demás enseres pertenecientes al mismo. Por tal motivo, ésta prueba es valorada por éste Tribunal, ya que se constató in situ y a través de los sentidos la circunstancia fáctica acerca del actual domicilio del ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, circunstancia que no resultó desvirtuada con ninguna otra prueba en el presente proceso.
4) Declaraciones de los testigos ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ COLINA y MARÍA ALEJANDRA CORZO VILLALOBOS: Dichos ciudadanos fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente y desde hace muchos años a los solicitantes JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, por vivir todos en un pueblo pequeño, siendo así mismo concordantes sus respuestas en cuanto a que los mismos están separados desde hace más de un año, y que en los actuales momentos, la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARRAL mantiene una relación sentimental con un ciudadano de nombre JOEL ALBARRÁN, apodado ñoño, mientras que el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO vive en casa de su progenitora, en la primera calle del sector Miramar. Estos testigos los valora el Tribunal pues le merecen fe en virtud de que sus declaraciones fueron claras, precisas y concordantes entre sí, y con otras pruebas del proceso, no habiendo incurrido en contradicciones, tratándose además de ciudadanos que por su edad y profesión que ejercen los hace merecedores de credibilidad.
En conclusión, analizadas las pruebas y en fuerza de las razones anteriores, a éste Juzgador no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la oposición contra la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por la cónyuge, ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, al alegar la reconciliación durante el lapso de separación, ello en virtud que no evacuó prueba alguna que llevara a la convicción de éste Juzgador de la certeza de su afirmación de hecho. Así se Decide.-

III
DE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO:

Resuelta la incidencia de reconciliación, este Tribunal debe resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio:

Consta en las actas que con fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, asistidos en aquel entonces por los profesionales del derecho NELSON RAMOS MONTILLA y NORELYS OLIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.448 y 93.764, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando que había transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Alegada la reconciliación por la cónyuge KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, se sustanció y decidió dicha incidencia declarándose improcedente la misma.
En consecuencia, cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año, sin que hubiese operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 09 de Marzo de 2009, por ante el Jefe civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Acta, No.06.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, expídanse las copias certificadas, así como también los correspondientes oficios al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así se Declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez:



Dr. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 51.-
La Secretaria,

Abg. Haisa Hernández Sánchez