REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Mayo de 2013
203° y 154°
EXP: 02.086-13.
PARTES:
DEMANDANTE: OLIVER JAVIER RIERA ABREU, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.058.227, domiciliado en el Sector Helímenas Fonseca, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.386.
DEMANDADA: YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.006.332, domiciliada en la Urbanización Santa maría, Sector 2, Vereda 19, Casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA, de quince (15) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 47.-
CAPITULO I:
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda presentado por escrito por el ciudadano OLIVER JAVIER RIERA ABREU, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado JOEL DORANTE, igualmente identificado, en contra de la ciudadana YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, igualmente identificada, en beneficio de la adolescente YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 04 de Marzo de 2013, se ordenó la citación de la ciudadana YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, para lo cual se libraron los correspondiente recaudos de Citación y Boleta y fueron entregados al alguacil natural de este Tribunal para que practicase la citación de la mencionada ciudadana, anteriormente identificada y que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se libró oficio a la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que remitiese información acerca del monto total del salario básico del demandante, y de la identidad de las personas que estuviesen incluidas en su carga familiar. En fecha 15 de Abril de 2013, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 30 de Abril de 2013 consta en autos la citación de la demandada de autos. En fecha seis (06) de Mayo de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a cabo el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes.
Vencido los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 31 de Julio de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, y que de dicha relación procrearon una hija de nombre YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA, de quince (15) años de edad. Así mismo, manifiesta que desde hace varios años se encuentran separados de hecho por problemas que se han presentado, y que por ese motivo ocurre ante el Tribunal a ofrecer una pensión para su hija, para sus necesidades las cuales ha cumplido a cabalidad, solicitando se fije como pensión ordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que variará de acuerdo a los niveles de inflación y acorde a los ingresos que obtiene por medio de su trabajo, ya que es supervisor agregado del CPBEZ, devengando un salario integral de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) mensuales. De igual manera, solicita que la demandada reciba la pensión de su hija para que le de un buen uso y cubra las necesidades de la misma, ofreciendo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de la adolescente, mas dos sumas extraordinarias, una para temporada de vacaciones la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y un monto igual para la temporada de navidad, conceptos que podrían ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Por último, señala como cargas familiares a los niños y/o adolescentes GÉNESIS GABRIELA RIERA SALAS, OLIVER JAVIER REIRA CARDOZO, YUSGLEIDY YATZIRA RIERA CARDOZO y OLIVER JOSUE RIERA CARDOZO, quienes son sus hijos, indica los medios probatorios y solicita la citación de la parte demandada y la declaratoria con lugar de la demanda.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, pese haber sido citada en fecha treinta (30) de Abril de 2013 por el alguacil natural de éste Tribunal, correspondiéndole comparecer el día seis (06) de Mayo de 2013 al acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación de la demanda, no asistió a dicho acto ni dio contestación a la demanda en su contra, no probando nada durante el debate procesal que la favoreciera.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del ciudadano OLIVER JAVIER RIERA ABREU, en contra de la ciudadana YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, y en beneficio de la adolescente YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA. En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) no probar nada que le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante:-
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso subjudice se da el cumplimiento de esos tres requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
1°) La demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la demandada fue citado en fecha 30 de Abril de 2013 por el alguacil natural del Tribunal, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber conciliación, y no constando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 06 de Mayo de 2013, resulta evidente el cumplimiento de éste primer requisito
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del CPC).
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de obligación de manutención del obligado para con la adolescente YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA. Ahora bien, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de la adolescente antes mencionada con el demandante OLIVER JAVIER RIERA ABREU. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano OLIVER JAVIER RIERA ABREU, en contra de la ciudadana YETZENIA BEATRIZ PRIMERA RIERA, en beneficio de la adolescente YETZIOLI DEL CARMEN RIERA PRIMERA, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado por concepto de de Obligación de manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que es el equivalente al VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del salario mínimo actual. SEGUNDO: Pensiones Extraordinarias: a) En el Mes de Septiembre: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) que es el equivalente al CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) del salario mínimo actual, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, b) En el Mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) que es el equivalente al CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) del salario mínimo actual, para compra de estrenos y demás gastos derivados de las festividades navideñas. TERCERO: Los gastos de asistencia médica y medicinas serán cubiertas por ambos progenitores, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Timoteo, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana, se DICTO y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 47.- .
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
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