JUZGADO DEL MUNICIPIO BARARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Mayo de 2013
203° y 154°
Sol.: 34-13
PARTES:
SOLICITANTES: YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ y ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.809.082 y V-14.024.294, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña SHIRIA AXELI DELGADO ALMAO, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.: 06.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Abril de 2013 se dio inicio a la presente incidencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, iniciada por exposición realizada por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado.
Narra la parte demandante que en fecha 21 de Septiembre de 2012 suscribió convenimiento por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Municipio Baralt del Estado Zulia, y desde entonces el obligado de manutención solo le ha dado a la hija de ambos la pensión correspondiente a cinco (05) semanas, habiendo transcurrido desde esa fecha treinta (30) semanas, por lo que adeuda la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que equivalen a veinticinco (25) semanas de pensión ordinaria. En tal virtud, solicita se ponga en estado de ejecución el convenimiento, y se notifique al obligado de manutención, ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, antes identificado, para que pague la suma antes mencionada por concepto de pensiones atrasadas.
En fecha 23 de Abril de 2013 el Tribunal, en virtud de la exposición realizada por la solicitante, provee de conformidad y pone en estado de ejecución el convenimiento suscrito entre las partes y homologado por éste Despacho, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación del obligado de manutención para que éste efectuase el cumplimiento voluntario, y librándose la correspondiente boleta.
En fecha 24 de Abril de 2013 consta en actas la notificación del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA. En 02 de Mayo de 2013 el ciudadano ALEXY DELGADO, asistido por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, consigna escrito donde alega haber cumplido a cabalidad desde la firma del convenimiento homologado, ya que en todas las ocasiones se los ha dado en sus manos a la solicitante o a la niña beneficiaria de manutención. Así mismo, alega que en ningún momento se obligó a depositar en la cuenta bancaria de la ciudadana YOJANY ALMAO, quien siempre le ha recibido en efectivo y personalmente el dinero en cuestión, por lo que nada adeuda por tal concepto. De igual manera, agrega que también es cierto que en ocasiones le ha pedido que le deposite y así lo ha hecho, y que tal y como se desprende del acta homologada, ambos padres nos comprometimos a cubrir las necesidades de la niña de manera conjunta e igual y no ha sido así, ya que todos los gastos extraordinarios siempre los cubre su persona, quedando la madre comprometida y no lo ha hecho, consignando a su vez unas facturas de las cuales, alega, la progenitora le adeuda la mitad.
En fecha 06 de Mayo de 2013 la ciudadana YOJANY ALMAO, asistida por la abogada YENY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, consignó escrito donde manifiesta que el alegato de cumplimiento de la obligación efectuado por el por el progenitor de su hija es falso, ya que nunca le ha entregado cantidad alguna en sus manos ni mucho menos a su hija, y que por tal razón se vio en la necesidad de acudir a éste Órgano Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento del acuerdo, ya que es el único sustento con el que cuenta para su hija por cuanto está desempleada y no cuenta con los medios económicos para cubrir las pensiones, y son sus padres quienes la están ayudando par cubrir sus necesidades en virtud del incumplimento.
Así mismo, agrega que si existe una cuenta por qué no depositó como lo venía realizando, y ahora groseramente, en forma descarada y falsa, alega haberle dado el dinero. Por último, manifiesta que se encuentra desempleada y no cuenta con recursos económicos, a diferencia del ciudadano ALEXY DELGADO, quien tiene una venta de repuestos denominada IMPORTADORA Y MULTIFRENOS BARALT, C.A., la cual genera dividendos suficientes como para cumplir las pensiones de su hija, que en definitiva es la débil jurídica en la relación.
En fecha 08 de Mayo de 2013 el ciudadano ALEXY DELGADO, asistido por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado el 09 de Mayo de 2013, fijándose la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos. En 14 de Mayo de 2013 se llevó a efecto el acto de declaración testimonial con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano ALEXY DELGADO, habiendo comparecido los testigos MARÍA TERESA DUARTE TROMPETERA, SERGIO TULIO ROJAS SOLER y EUCLIDES JOSÉ VILLASMIL CORDERO.
Con base a las anteriores consideraciones, a las pruebas aportadas y a lo cursante en autos, pasa el Tribunal a decidir la incidencia planteada de la manera siguiente:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
A) Pruebas de la parte actora:
La parte demandante promovió la siguiente prueba:
1) Estado de cuenta correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0116-0138-33-0189111526, a nombre de la demandante, YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ: El mencionado instrumento constituye un documento privado que no cuenta con el sello de la entidad bancaria que presuntamente lo emite, ni fue soportado mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal , a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba.
B) Pruebas de la parte demandada:
a) Documentales
1) Facturas emanadas del Colegio “Miguel Angel Prado”, signadas con los números 00-0007951 y 00-0009499, de fechas 01 de Octubre de 2012 y 21 de Enero de 2013 respectivamente, así como también recibo No. 198 de fecha 01 de Octubre de 2012: Estos instrumentos constituyen instrumentos privados emanados de terceros, y en tal virtud, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de haber pedido el promovente su ratificación y la citación del ciudadano Álvaro Prado, transcurrido el lapso probatorio en la presente incidencia el mismo no fue citado y por ende no compareció a efectuar dicha ratificación, motivo por el cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales.
2) Factura emanada del Instituto Médico Mene Grande C.A. de fecha 10 de Abril de 2013, signada con el NO. 064540: Éste instrumento constituye un instrumento privado emanado de tercero, y en tal virtud, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de haber pedido el promovente su ratificación y la citación de la ciudadana Raiza Rodríguez, transcurrido el lapso probatorio en la presente incidencia la misma no fue citada y por ende no compareció a efectuar dicha ratificación, motivo por el cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales.
3) Copia fotostática de récipe emanado del Instituto Médico Mene Grande C.A.: Dicho documento, al ser un instrumento privado, ha debido ser promovido en original o copia certificada, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de valor probatorio.
4) Factura emanada del establecimiento VARIEDADES VERA C.A., de fecha 17 de Octubre de 2012, signada con el No. 0001903: Éste instrumento constituye un instrumento privado emanado de tercero, y en tal virtud, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso probatorio en la presente incidencia, no se trajo a ratificar al represente legal de dicha persona jurídica el mencionado documento, motivo por el cual carece de valor probatorio.
5) Factura emanada del establecimiento VARIEDADES VERA C.A., de fecha 17 de Octubre de 2012, signada con el No. 0001903: Éste instrumento constituye un instrumento privado emanado de tercero, y en tal virtud, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso probatorio en la presente incidencia, no se trajo a ratificar al represente legal de dicha persona jurídica el mencionado documento, motivo por el cual carece de valor probatorio.
6) Factura emanada del establecimiento FARMACIA CANAAN C.A., de fecha 10 de Abril de 2013, signada con el No. 00057819: Éste instrumento constituye un instrumento privado emanado de tercero, y en tal virtud, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso probatorio en la presente incidencia, no se trajo a ratificar al represente legal de dicha persona jurídica el mencionado documento, motivo por el cual carece de valor probatorio.
b) Testimoniales:
1) Declaración de la testigo: CLARISBEL CARRASCO: Dicha testigo no compareció en la oportunidad fijada por éste Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual dicha prueba quedó excluida del presente proceso.
2) Declaración de la testigo: MARÍA TERESA DUARTE TROMPETERA: Dicha testigo compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, y habiendo sido interrogada por la parte promovente, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes, YOJANY DEL VALLE ALMAO y ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA. Así mismo, declaró conocer que el ciudadano ALEXY DELGADO, cumple con la obligación de manutención para con la niña SHIRIA DELGADO ALMAO, siendo el monto actual de la pensión de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, y de igual manera el mismo paga el colegio de la niña por adelantado y su vestuario, además de las medicinas y atención médica. Por último, la testigo indicó que el obligado cubre los gastos del transporte escolar. Esta testigo la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración concuerda con la de los otros testigos del proceso, además de merecer fe por su edad, vida y costumbres.
2) Declaración del testigo: SERGIO TULIO ROJAS SOLER: Dicho testigo compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, y habiendo sido interrogado por la parte promovente, manifestó conocer de vista y trato al ciudadano ALEXI DELGADO, y a la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO de vista. Así mismo, manifestó que los anteriores ciudadanos tienen una hija en común de nombre SHIRIA DEL GADO ALMAO, y declaró conocer que el ciudadano ALEXY DELGADO, cumple con la obligación de manutención para con la misma, pues lo había acompañado varias veces a llevar el dinero en efectivo. De igual manera, declaró que el progenitor le proporcionaba a su hija SHIRIA DELGADO ALMAO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales los días sábado o lunes de cada semana. Por último, declaró que el progenitor cubre los gatos de asistencia médica ya que le consta que pagó la hospitalización de su hija en el Instituto Médico Mene Grande, así como también los gastos de educación por cuanto pagó la mitad del año escolar por adelantado en el Colegio Prado. Este testigo la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración concuerda con la de los otros testigos del proceso, además de merecer fe por su edad, vida y costumbres.
3) Declaración del testigo: EUCLIDES JOSÉ VILLASMIL: Dicho testigo compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, y habiendo sido interrogado por la parte promovente, manifestó conocer desde hace tiempo al ciudadano ALEXI DELGADO, y a la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO de vista. Así mismo, manifestó que los anteriores ciudadanos tienen una hija en común de nombre SHIRIA DEL GADO ALMAO, y declaró conocer que el ciudadano ALEXY DELGADO, cumple con la obligación de manutención para con la misma, pues lo había acompañado varias veces a llevar el dinero en efectivo, y a veces se lo entregaba directamente a la progenitora o sino a la niña. De igual manera, declaró que el progenitor le proporcionaba a su hija SHIRIA DELGADO ALMAO hace tiempo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales, y después tuvieron problemas y comenzó a darle QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, si no se los podía llevar los sábado, se los llevaba los lunes de cada semana. Por último, declaró que el progenitor cubre los gatos de asistencia médica ya que le consta que pagó la hospitalización de su hija en el Instituto Médico Mene Grande, así como también los gastos de educación por cuanto ya terminó de pagar el año completo adelantado en el Colegio Prado. Este testigo la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración concuerda con la de los otros testigos del proceso, además de merecer fe por su edad, vida y costumbres.
III:
MOTIVA:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
Tenemos que en el presente caso la ciudadana YOJANY ALMAO, con el carácter expresado, solicita al obligado de manutención el pago de las pensiones atrasadas, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), alegando el incumplimiento de la obligación de manutención y en tal sentido, la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de éste Municipio Baralt. Como prueba de su afirmación acompañó estados de cuenta, que tal y como fue expresado en el capítulo anterior, no fueron valorados por éste Órgano Jurisdiccional en virtud de no contener el sello húmedo de la entidad bancaria ni haber sido ratificados mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio en la presente incidencia, la solicitante no aportó al proceso otras pruebas que demostrasen el incumplimiento del obligado de manutención.
Por su parte, el obligado de manutención negó adeudar las cantidades reclamadas por la solicitante, y a tal efecto promovió documentales, las cuales no fueron valoradas por no contar con la correspondiente ratificación de los terceros de los cuales emanaban dichas probanzas. De igual manera, promovió la declaración de tres testigos, valorados en su totalidad por ser dichas declaraciones contestes entre sí, provenientes de personas civilmente hábiles y que merecen confianza por su edad, vida y costumbres y profesión que ejercen, tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y siendo que dicha declaraciones son perfectamente válidas en éste tipo de procedimientos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1391 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio se demandan varias cantidades contraídas en épocas distintas que reunidos exceden los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), éste Tribunal considera que al no encontrarse probada la obligación demandada debe declararse SIN LUGAR la presente incidencia, encontrándose el ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA solvente en el cumplimiento de la obligación de manutención. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la reclamación incidental de incumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ en beneficio de la niña SHIRIA AXELI DELGADO ALMAO, en contra del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA. No se hace pronunciamiento en costas dado la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Veintiún días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el No. 6.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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