REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Mayo de 2013.
203° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-362-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMAS: RAFAEL ANGEL ROMERO RODRIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS.-
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.-
En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2013, siendo las doce y cincuenta minutos horas de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veinticuatro (24) folios útiles, instruida a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo la una de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, en el Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, se deja constancia de la presencia de su representante , ciudadana Naile del Carmen Monsalve Vera, titular de la cédula de identidad N° 18.694.006 y SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.271.305, hijo de Ruth María Galvis y de Roberto Polanco, residenciado en la prolongación avenida 8, Sector Las Torres, Municipio Colón, Estado Zulia. casa sin numero, abogado presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES, asimismo, quien estando presente los adolescente imputados antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día de ayer siete de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 18, se encontraban patrullando y se presentó en las instalaciones de la sede policial, se presento un ciudadano quien se identifico como Rafael Ángel Romero Rodríguez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.783.739, quien informó haber sido victima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de que dos ciudadanos de aspecto juvenil lo habían constreñido despojándolo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13, Color Negro, Clase Moto, Tipo Paseo, Placas AE3Y40M, Año 2012, serial del motor 162FMJC5064572 Y Serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932, frente a su residencia, ubicado en la calle 9 del Sector Andrés Eloy San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, había tenido noticia de la comisión de un hecho punible, se trasladaron a bordo de la Unidad Radio Patrullera 187 conducida por el Oficial Jefe N° 3301, con el apoyo de otros funcionarios adscrito a la misma.hasta el Hospital III de Santa Bárbara para que le fuera brindada atención medica, al mencionado ciudadano, realizando el recorrido por la avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en dicha avenida con calle 5 de esta localidad, observando dos personas de sexo masculino y aspecto juvenil, pasaron a bordo de una moto tIpo paseo Marca Keeway, modelo: Horse KM-150, Color Azul, placas AE7K44M y otro de tez trigueña a bordo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13 , color negro, clase moto, tipo paseo, placas AE3Y40M, , esta ultima claramente coinciden con las carcateriticas dadas por el denunciante, decidiéndose realizar un seguimiento inmediato de los mismos, instándolos a través del altavoz de la unidad Radio Patrullera que se detuvieran , logrando interceptarlos en la confluencia de la calle 5 con Callejón El Tubo, a pocos metros de la Ferretería Arci, Santa Bárbara , Municipio Colón, Estado Zulia , se instaron a los ciudadanos que se identificaran y exhibieran cualquier objeto que pudiese permanecer adherido a su cuerpo, el joven de tez trigueña que se identifico como en SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, presionada entre sus muslos un arma de fuego, tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, troquel rudimentario del serial 5027 y el rotulo Winchester Calibre 16, pavon niquelado con empuñadura y pasa mano de madera sentido, visiblemente deteriorado y asegurada mediante cadena de custodia N° rcc-0063-13; igualmente el otro jovencito se identifico como SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, quien ante el hallazgo del arma de fuego manifestando que ambas motocicletas las habían robado hacia pocos momentos y argumentos su intención de sobornar a quienes aquí ejercen la función policial, incautaron el vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13, Color Negro, Clase Moto, Tipo Paseo, Placas AE3Y40M, Año 2012, serial del motor 162FMJC5064572 Y Serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932 y serial de Chasis 818AM2CJ7CM204932 que conducía el adolescente Edelvis José Monsalve, el cual mediante violencia había sido despojado el ciudadano Rafael Ángel Romero Rodríguez y del mismo modo el vehiculo moto tipo paseo Marca Keeway, modelo: Horse KM-150, Color Azul, placas AE7K44M y otro de tez trigueña a bordo de un vehiculo marca Skygo, modelo SG150-13 , color negro, clase moto, tipo paseo, placas AE3Y40M,, notificándole a ambos adolescentes del motivo de su aprehensión, manifestándoles a las once y diez de la noche de esta misma fecha sus derechos, donde permaneran bajo custodia a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del CODIGO Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODRIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente identificándose de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, en el Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, se deja constancia de la presencia de su representante , ciudadana Naile del Carmen Monsalve Vera, titular de la cédula de identidad N° 18.694.006 y SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.271.305, hijo de Ruth María Galvis y de Roberto Polanco, residenciado en la prolongación avenida 8, Sector Las Torres, Municipio Colón, Estado Zulia.-. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales solo queda evidenciado que a mis defendidos se les incautaron dos vehiculo (MOTO) y en ningún caso que los mismos hayan despojados a la supuesta victimas de los mismos,.por tal razón es por lo que solicito se les decrete medida cautelar sustitutiva. A la privativa de libertad.. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODRIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante nombrado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en esa Coordinación hasta el día que pueda ser referido al Centro de Formación antes indicado ya que no existe por ante este Municipio un Centro de detención capacitado para adolescentes, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados adolescentes, plenamente identificados en actas ha sido de los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMERO RODRIGUEZ Y FRANKLIN DE JESUS ORDOÑEZ RIOS, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, es reconocido este adolescente por su participación en la quema del Instituto Nacional de Tierras, así como por otros hechos punibles donde se destacan las actuaciones procesales expediente signado con el No. M-362-2013, resiente sin contar con las otras que se encuentran en etapa de ejecución y en etapa de que la fiscalía emita el acto conclusivo, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputados adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, en el Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, se deja constancia de la presencia de su representante , ciudadana Naile del Carmen Monsalve Vera, titular de la cédula de identidad N° 18.694.006 y SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.271.305, hijo de Ruth María Galvis y de Roberto Polanco, residenciado en la prolongación avenida 8, Sector Las Torres, Municipio Colón, Estado Zulia ; por ser los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los adolescentes agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al mismo, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN de los adolescentes imputados en el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón hasta el día que pueda ser trasladado al Centro de Formación antes descrito.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 038 y se ofició bajo el No. 3370- Terminó y conformes firman..-
El Juez
Abog: José M. Colmenares G.,
Fiscal Decimosexto del Ministerio Público
ABG. JENNHY BENAVIDES,
Los Imputados Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público,
ABOG: ANGEL RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Xiomara Oliveros B.,