REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Ocho de Mayo del 2013
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA Nº M- 354-2013

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODIGUEZ
SECRETARIA TEMPORAL: ctc. XIOMARA OLIVEROS B
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Ocho de Mayo del Dos Mil Trece, siendo las dos y treinta horas de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la ciudadana XIOMARA OLIVEROS BASTIDAS en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra de la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad de 17 años de edad, nacida 07-02-1.996, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 26.854.130 soltera, residenciada en el Sector El Carmelo, Casa sin numero, Sector Las Cruces de la Parroquia Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, hija de Aura Esmir Jaimes Guerrero, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVARES, la ciudadana imputada SE OMITE IDENTIDAD, previo traslado por parte de la coordinación Policial N° 18 Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por la defensora Pública para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Santa Bárbara de Zulia, ZORAIDA RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra la representante legal ciudadana Aura Esmir Jaimes Guerrero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.123.488.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha veintitrés de marzo del año en curso por el Abogado ROBERT MARTINEZ GODOY MARTINEZ Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de FISCAL TITULAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y FISCAL DECIMOSEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a la adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Eduardo Mavares, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha veintitrés de Marzo del Dos Mil Trece, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue aprendida por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera Nro. 32, Primera Compañía, cuando siendo las diez horas de la mañana, comparecieron funcionarios adscrito Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontero N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servios en el punto de control fijo de la Redoma del Conuco, ubicado en la Carretera Nacional Santa Bárbara – El Guayabo del Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193, 234, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el día diecinueve de Marzo del Dos Mil Trece, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en la Redoma del Conuco, ubicado en la Carretera Nacional Santa Bárbara de Zulia- El Guayabo, cumpliendo Instrucciones del comandante del Pelotón , siendo aproximadamente las diez de la mañana del día diecinueve de Marzo del año en curso, momento en el cual observaron que se acercaba un vehiculo marca daewoo, color blanco, en sentido Kilómetro 33 Santa Bárbara de Zulia, el cual al llegar al Punto de Control Fijo le manifestaron al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una requisa al vehiculo y a los ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo se determinó que en su interior se trasladaban un ciudadano y una ciudadana con un menor de edad, donde el ciudadano conductor adopto una actitud sospechosa , indicándole a los mismos que se bajaran del vehiculo, por lo que se procedió a solicitar a dos ciudadanos que se desplazaban por el punto de control fijo, fueron testigos presénciales del procedimiento, una vez en presencia de los testigos , empezó a efectuar la inspección en la parte interna del vehiculo, donde al estar efectuando la revisión logro detectar debajo del cojín del asiento trasero del vehiculo tres (03) paquetes de forma rectangular forrados de un material sintético, cinta adhesiva de color marrón, que al revisar uno de los paquetes contenía en su interior una sustancia de color marrón en forma granulada de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificar plenamente al ciudadano YORVIS JAVIER GUERRERO SALAZAR , titular de la cédula de identidad n° 18.380.819, de 26 años de edad, natural de LA Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, no reservista, residenciado en el sector el Carmelo, casa sin numero, calle principal, Sector Las Cruces de la población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús Mari Semprun del Estado Zulia a quien se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado y a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD menor de edad, 17 años titular de la cédula de identidad N° 26.854.130 soltera, natural de Casigua El Cubo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, residenciado en Casigua, el sector Carmelo, Casa sin numero, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado, en presencia de su progenitora Aura Esmir Jaimes Guerrero, progenitora de la adolescente, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.123.488, natural de la Villa del Rosario, quien lleva al menor de edad Jesús Manuel Guerrero Toscano de dos (02) años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, por lo que le manifestaron a los detenidos de trasladarlos al Comando de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, con el fin de formalizar las actas del procedimiento, se provino a realizar el pesaje de la presunta droga utilizando un peso electrónico, de color blanco con gris, marca H&G, con capacidad para pesar cincuenta (50) Kg. En tal sentido al observar primeramente el pesaje de los paquetes de forma rectangular forrado de un material sintético cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína las cuales se espificacan a continuación: Paquete N° 01 un peso neto de 1Kg, paquete N° 2 un peso neto de 0,900 gms, Paquete N° 03 un peso neto de 1 kg., para un total de Tres (03) paquetes con un peso total de dos kilos con novecientos ( 2.900) gramos de presunta droga denominada cocaína, en tal sentido se procedió realizarle ls respectivas actas de retención de la presunta droga a informarles a los ciudadanos que iban a quedar retenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Organica de drogas.-.Se procedió a realizarle las respectivas actas de retención de la presunta Droga, pertenencias tales como vehiculo automotor Un 01 Vehiculo marca Daewoo, placa PAB54E, año 1997, tipo sedan, modelo espero mpfi sin, clase Automóvil, uso particular, serial de carrocería KLAJF19WIVB120731, serial de motor C20LE251 83317 según consta en el certificado de registro de vehiculo signado bajo el N° 22768144 y teléfono celular un (01) teléfono móvil, con línea movilnet, marca Kyocera, modelo C4700, color negro, manufactura 6h354595040128143, una batería de color negro, marca Kyocera, identificad 011034410262, manufactura china, una tarjeta sincar con linea movilnet identificada con el N° 8958060001225371109 por el, cual así identificados como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente, por la presunta participación del delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.- .Estima la representación fiscal que la imputación de los hechos delictivos perpetrados por la adolescente Sandra Patricia Toscazo Jaimes, en perjuicio del Estado Venezolano, que motivaron al Ministerio Público realizar la presente acusación., siendo lo siguiente: 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha diecinueve de Marzo del Dos Mil Trece, en las que consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente.-2.- Acta de Inspección Ocular, a través de los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 19-03-1023., dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta Policial, donde se perpetro el hecho punible y aprehendido al imputado.- 3.-Registro de Cadena de Custodia N° 047-13 , los funcionarios actuantes, adscritos Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 19-03-2013 colecta y entrega la evidencia física incautada dejando constancia del resguardo de la droga.-4.- Registro de Cadena de Custodia N° 049 de fecha 19-03-2013,de los funcionarios adscritos Comando Regional03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 19-03-1023.,dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta Policial dejando constancia del resguardo de la droga correspondiente a : “ …marca DEWOO, modelo ESPERO, color BLANCO, PLACA: PAB54E,. Serial de Carrocería: KLAJF19W1VB120731…” .- 5.-Testimonio del ciudadano EVELIO ANTONIO PARRA URDANETA , testigo presencial en la presente causa.-, Acta de entrevista de fecha 19-03-2013, consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente e incautación de la sustancia prohibida en el lugar donde se encontraba la ciudadana adolescente Sandra Patricia Toscazo Jaimes.-6.-Testimonio del ciudadano DARWIN JOSE NIETO RODRIGUEZ, testigo presencial en la presente causa.-, Acta de entrevista de fecha 19-03-2013, consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente e incautación de la sustancia prohibida en el lugar donde se encontraba la ciudadana adolescente Sandra Patricia Toscazo Jaimes.-7.-Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0387, de fecha 21-03-2013.-
Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base al Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0387, de fecha 21-03-2013, realizada por los funcionarios Expertos Profesionales Especialista I adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.- 2.- TESTIGOS: 1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes SM/1 Rosales Rodríguez Derry, SM/3 Manrrique Niño Justo Yoel y S/2 Godoy Gomez Javier Leandro , adscritos al Centro de Comando Regional No. 3 Destacamento No. 32 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dejaron constancia de la actuación realizada en fecha 19-03-2013.- 3.- Testimonio del ciudadano Evelio Antonio Parra Urdaneta, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 19-03-2013.- 3.- Testimonio de la ciudadana Darwin José Nieto Rodríguez, testigo presencial en la presenta causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en el Acta de entrevista de fecha 19-03-2013.- DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0387, de fecha 21-03-2013, realizada por los funcionarios Expertos Toxicológicos, TTE JAIME MARTINEZ PINZON y la TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, .- 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontero N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia N° 047 -13 a través de la cual los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontero N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 19-03-2013.- 2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia N° 049 a través de la cual funcionarios actuantes del Comando Regional No. 03 Destacamento de Frontero N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 19-03-2013 de las evidencias encontradas y encautadas.-PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, de la mencionada imputada, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de la imputada SE OMITE IDENTIDAD el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de los adolescentes y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dictadas en fecha 20-03-2013 por este Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentada en fecha 26/03/2013, que riela a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y Ocho (58) de las actas que conforman la presente causa, solicito igualmente al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendida a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de rendir declaración: quien expone : El día diecinueve de marzo del año en curso, íbamos del Carmelo de la población de Casigua El Cubo a Santa Bárbara de Zulia, en el carro de Yorvis Javir Guerrero, traía el niño al medico por que tenia mucha fiebre y cuando íbamos llegando a la redoma el conuco, nos detuvieron en el Puesto de Control de la Redoma El Conuco, para revisar el carro, una requisa normal, en el cual encontraron debajo del cojín trasero del carro unos paquetes allí que no sabía que era , y yo en ningún momento sabía de que esos paquetes iban en el carro, lo desconocía totalmente, yo no soy ninguna traficante, yo me dedico al oficio del hogar en mi casa con mis dos hijos. Es todo.- acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD menor de edad, 17 años titular de la cédula de identidad N° 26.854.130 soltera, natural de Casigua El Cubo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, residenciado en Casigua, el sector Carmelo, Casa sin numero, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana adolescente antes mencionada quien dijo llamarse como queda escrito, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Terminó su declaración siendo las Tres y cuarenta y cinco.-.Vista la exposición Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, y de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de la acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de los ciudadanos acusados y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo violencia, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la LOPNA para el acusado antes identificado que deberá cumplir en la Escuela Bolivariana Canuto Guagua, de la Población Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, del Estado Zulia, cumpliendo actividades de mantenimiento y limpieza, por seis (06) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la LOPNA, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes,. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 095 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 106 y 107, al Comisionado Agregado de la Coordinación Policial N° 18 Colón. Policía Regional del Estado Zulia- Al Tribunal de Ejecución, a los fines de hacerle saber de la presente decisión, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde.-Se leyó y conformes firman.-
Dios y Federación


Abog. Jose M. Colmenares G,
El Juez


La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 21

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,