REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Seis de Mayo del 2013
203º y 154º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-361-2013
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL, ctc XIOMARA OLIVEROS B., A.
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO,.
En el día de hoy, Seis de Mayo del Dos Mil Trece, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Xiomara Oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, nacido en fecha 01-01-2000, titular de la cédula de identidad N° 29.944.252, hijo de Maria Eusebia Moreno y Ángel Heberto Semprun, residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, hijo de Luis José Amesty y Guadalupe Coromoto Rodríguez , residenciado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.384.049; quienes estando presentes manifestaron que designaban como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado Eduardo Mavares.-Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, nacido en fecha 01-01-2000, titular de la cédula de identidad N° 29.944.252, hijo de Maria Eusebia Moreno y Ángel Heberto Semprun, residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, hijo de Luis José Amesty y Guadalupe Coromoto Rodríguez , residenciado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.384.049; quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin.B-T-S—Santa Bárbara, Investigaciones Estratégicas , el día Cinco de Mayo del Dos Mil Trece , siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se constituyó una comisión en compañía de dos funcionarios Sub-Comisario Alexander Castellanos, Inspector Jefe Carlos Morón e Inspector Jefe Carlos Rivero en las unidades, hacia las instalaciones del Almacén Colón de Corpolec, ubicado en el Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines de pésquisar por los alrededores, con el propósito de detectar y ubicar los posibles perpetradores de uno de los Delitos Contra La Propiedad, contemplados en el Código Penal, en la modalidad de Hurto (Hurto de Cables) en detrimento de la citada empresa, logrando avistar en las afueras del almacen y por la otra parte posterior , en una zona boscosa y cerca de un caño de agua correspondiente a los predios de la Hacienda Caricaguey, ubicada en el Sector Juan de Dios González, dos personas aparentemente menores de edad quienes se les dio la voz de alto , donde emprendieron estos veloz huida, por lo que realizaron la persecución de los mismos, logrando se detención, en virtud de que estos estaban desprovistos de calzados y el transitar por dichos terrenos es dificultoso, motivo por el cual se encontraban en esa zona, manifestando los mismos que ellos se encontraban en el lugar para servir de vigías de otros sujetos, quienes estaban sustrayendo rollos de cables del almacen de corpolec, constatando que se trataban de adolescentes quien fueron identificados arriba anteriormente mencionados,.indicando que cerca del lugar donde se encontraban parados alertando a los otros sujetos, estaban cinco rollos de cable, de aproximadamente cien metros de largo, según las especificaciones aportadas por los trabajadores de Corpolec en acta de denuncia, los cuales ya habían sido sustraído del mencionado almacen, y que iban a ser vendidos a un chatarrero de nombre José que vive en la avenida doce del Sector Andrés Eloy, por lo que regresaron al lugar donde estos se encontraban, comprobando que lo manifestado por los adolescente era cierto, logrando apreciar en estos rollos, la inscripción en letras blancas, donde se lee Elecon Cable Tipo THW 6AWG (13.30MM2) Cu 75° C 600V 397 Hecho en Venezuela, asi como también un trozo de cable de aproximadamente diez (10) metros con la siguiente inscripción Elecon Cable Tipo Concéntrico 2x8 + 1x10 AWG , CU 6500V ENELVEN HECHO EN VENEZUELA, procedieron a aprehenderlos, amparados en el Artículo 557 de la Lopna, y no logrando ubicar a estos, ni mas material estratégico, optando en salir de las instalaciones luego de estar en un espacio abierto , de acceso a las vías de comunicación.- Consecutivamente y con la intención de ubicar la residencia del ciudadano de Nombre José, se trasladaron hasta el sector Andrés Eloy, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Específicamente a la avenida doce, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalisticas , que guarden relacion con el Hurto de cable, perteneciente a CORPOLEC, luego de realizar una pesquisa en el sector antes nombrado, específicamente en la avenida doce con calle cuatro, del Sector Andrés Eloy, ubicar la residencia con la fachada de color amarillo, identificada con el numero 12-60, ubicaron dos personas, para que sirvieran como testigos instrumentales de la presente diligencia. Erick Antonio Morales Benedectan y Nerio José Camarillo Acevedo, plenamente identificado en el acta , fueron atendidos por un ciudadano llamarse José Antonio Delgado Barranco , titular de la cédula de identidad N° 15.381.532, como funcionario del sebin y le explico el motivo de su visita permitiendo el ingreso al inmueble, visualizado el lado izquierdo un portón elaborado en metal y el lado derecho un pasillo con piso de tierra , desprovisto de techo por donde se ingresa a ambos inmuebles, y vista que la puerta principal esta cerrada ubicada en la parte interna revestidas con los mismos matices de pintura , compuesta por dos habitaciones de descanso y una sala comedor, encontrándose en la ultima dos sacos de material sintético (Nylon) de color blanco en letras de color azul tales como cazta, central azucarero del Táchira ,C. A. contentitas en su interior de alambre de material de cobre, en trozos pequeños y entorchado, presumiéndose sea electro conductor de la empresa Corpolec ambos con un peso aproximado de cincuenta y tres kilogramos, uno de ellos con un peso aproximado de 28 kilogramos y otro con un peso aproximado de 25 kilogramos en la siguiente vivienda separada de la primera por un espacio de tierra, cuatro metros en proceso de construcción, construida con paredes de bloques sin frisar, techo de platabanda, con pisos de tierra , del lado derecho, posicionado en la puerta principal de tres habitaciones de descanso, un área de sala, cocina, comedor, ubicada después de la entrada principal y en la parte posterior de la vivienda se encuentra el área de lavandería del lado derecho con su respectivo patio de soleado y del lado derecho izquierdo la sala de baño y una habitación utilizada para almacenaje,. Donde se ubico una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de aislante o envoltorio presumiblemente del alambre de cobre que se ubico en la primera vivienda y se podía apreciar la Inscripción Elecon cable tipo THW6 AWG (13,30 MM2) CU 75° C600V 397 HECHO EN VENEZUELA; quedando a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministrito Público; en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO SEW RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DILIQUINQUIR de conformidad con el Artículo 34 y 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, . Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Literal A, de la LOPNA, por ser un Procedimiento Especial.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, nacido en fecha 01-01-2000, titular de la cédula de identidad N° 29.944.252, hijo de Maria Eusebia Moreno y Ángel Heberto Semprun, residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y su representante Legal Angel Herberto Semprun, titular de la cédula de Identidad N° 7.901.567y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, hijo de Luis José Amesty y Guadalupe Coromoto Rodríguez ,con Fecha de nacimiento 08-01-1997 residenciado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.384.049 ; y representante legal Guadalupe Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.384.049.-Obtenida la respuesta y datos regulares, los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional.- se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mis defendidos por ser inciertos los hechos procedente el derecho que se invocan tal como se probara dentro del lapso legal pertinente, por todas las razones antes expuestas es por lo que me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal.- Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO SEW RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DILIQUINQUIR de conformidad con el Artículo 34 y 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia O ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO SEW RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DILIQUINQUIR ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORRISMO, de conformidad con el Artículo 34 y 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia ,pero en virtud de lo solicitado por la Fiscalía y la defensa técnica aunado que no hay objeto del delito, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención de los adolescentes en su domicilios, bajo la custodia de sus representantes legales SE OMITEN IDENTIDADES, titular de la Cédula de Identidad numero V- 7.901.567 y Guadalupe Coromoto Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 10.384.049, y quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, así como las anormalidades que pueden evidenciarse de las actas procesales, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES ,quienes en este mismo acto se comprometen con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN Santa Bárbara de Zulia, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 034 y se ofició bajo el No. 3370- 100 . - Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Eduardo Mavares
Los Imputados,
SE OMITEN IDENTIDADES
Defensor Público del Imputado,
Abog. Ángel Rosales,
Representantes legales de los adolescentes,
Angel Heberto Semprun,
Guadalupe Coromoto Rodríguez
La Secretaria,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,