REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintitrés (23) de Mayo de 2013.
203° y 154°
CAUSA N° M-0084-2009.-
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA: XIOMARA OLIVEROS B.-
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ.-
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.-
VICTIMA: ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE.-
FISCALIA: 16° ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ.-
DELITO: HURTO AGRAVADO.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 28-02-2009, compareció por ante el Despacho de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, la ciudadana ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE, quien expuso: “Yo estaba almorzando en la casa de mi comadre y dejé la bicicleta en el frente de la casa, cuando me avisaron que dos muchachos se llevaban la bicicleta, salí en otra bicicleta a buscarlos y otras personas salieron en una moto acosándolos y los agarraron por el boquerón, uno de los chamos estaba sentado en el camellón cerca de la bicicleta y el otro salió corriendo hacia el potrero, a los veinte minutos llegó la Policía Regional, detuvieron al que estaba cerca de la bicicleta y salieron en busca del que se había ido para el potrero y también lo agarraron, luego trajeron a los dos muchachos detenidos para el comando de la Policía Municipal con la bicicleta y otra bicicleta donde andaban ellos y a mi para hacer la denuncia, es todo.
Cursa en autos escritos por parte de la Defensa Pública, de fecha Junio de 2012, y recibida por ante este Juzgado en esa misma fecha donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 615, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado a los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito antes mencionado, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito fecha, hasta el presente, han transcurrido CUATRO (04), por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa de los ciudadanos SE OMITE IDENTIDADES, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 049, en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 049
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
JMCG/Elisa
|