REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintidós de Mayo del 2013
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-352-13

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA (machete)
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES).,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG YENNYS BENAVIDES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL ,:. XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JESUALDO QUIROZ PAYARES

En el día de hoy, veintidós de Mayo del Dos Mil Trece, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Temporal XIOMARA OLIVEROS B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-12-1995, obrero, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.258.087, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1,del Barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana “ Santa Rosa “, casa sin numero, Sector El Puerto Santa Rosa” Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca ( machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIIROZ PAYARES, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES, presente en este acto. Asimismo se encuentra la representante legal del adolescente imputado: XXXXXXXXXXXX.- Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 18-07-2011, por los Abogados ISRAEL VARGAS Y MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente antes mencionado, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. JENNY BENAVIDES, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha quince


de Marzo del Dos Mil Trece siendo las cinco y treinta horas de la tarde compareció el oficial agregado Nuñez Ángel, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje, quien expuso: que siendo las diez y quince horas de la mañana aproximadamente, se encontraba cumpliendo servicios inherentes a la función policial en el centro de coordinación, cuando de improvisto se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse Jesualdo Quiroz Payares, colombiano , de 31 años de edad, natural de Curuimari, Departamento del Cesar, Colombia, soltero obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 1.064.706.533 y reside en la parcela propiedad del ciudadano Manuel Ledesma, +
Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, manifiesta que en horas de la madrugada del presente día y año, había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, conocidos como: Junior y el Pocho, en el Camellón principal del Sector Puerto Santa Rosa , al lado del puente de metal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar , Estado Zulia, que los prenombrados ciudadanos le habían robado un teléfono celular, una cadena para caballero de color plateada y dorada y la cantidad de Mil Trescientos (BS. 1.300 Bs. F.) Bolívares en efectivo en billetes de circulación legal en el país, y asimismo lo habían intimidado y amenazado con un arma blanca tipo machete, al momento del robo, y los mencionados ciudadanos al momento que el el se disponía a trasladarse hasta este Cuerpo Policial, los había observado en la calle principal del sector Puerto Santa Rosa, específicamente frente a la Licorería Tibisay, sentados en la acera , de inmediato se trasladó una comisión hasta el lugar en donde se encontraban los ciudadanos , a bordo de la unidad radio patrullera, signada con el N° P-002 en compañía del ciudadano que aparece como victima en el presente caso, al llegar hasta el lugar, se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera que esta frente a la licorería Tabisay , quienes fueron señalados por el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares como los autores del robo cometido en su contra, procedieron a estacionarlos al lado de los ciudadanos investigados y al momento de descender de la unidad radio patrullera, se le manifestó a ambas personas que si poseían algún tipo de objeto, sustancia o arma que constituyera delito alguno y de ser cierto que lo exihbieran, respondiendo los mismos que no poseían nada de lo mencionado y por cuanto poseían entre sus vestimentas o adherencias a sus cuerpos algún objeto o sustancia o arma de interés criminalisticas se procedió a realizarles una inspección corporal , de inmediato se procedió a requisar los respectivos ciudadanos en presencia de la victima de los hechos que se ventilan y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a requisar al ciudadano conocido como pocho localizándosele un arma blanca tipo machete de empuñadura de madera , adherida a la hoja de corte con alambre de doble filo, marca gavilan, se le observo colgada en su cuello, una cadena para caballero, de acero inoxidable de color plateado y dorado de tejido americano donde de forma inesperada el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares, intervino y manifestó abiertamente que el arma retenida al igual que la cadena hallada al ciudadano conocido como Pocho y del arma que utilizaron para robarlo y la cadena era la de su pertenencia donde puso de manifiesto la factura de propiedad de cuya cadena, respondiéndole el ciudadano conocido como Pocho que lo perdonara que él iba hace entrega de la cadena por que ambos era amigos y compañeros de trabajo y se dejó llevar por el compañero que lo acompañaba conocido como Junior, es por tal motivo que lo habían robado, que no se la había entregado antes porque no lo había visto, manifestando que el dinero ya se los habían gastado y que posteriormente él se lo pagaba, luego se procedió a la revisión corporal al ciudadano conocido como Junior a quien se le localizó en el bolsillo derecho de su short, un (01) teléfono celular, Marca Sendtel, serial imei 354425042548264, modelo EV530 con su respectiva batería, mnarca movilnet, sin serial visible, incrusta al mismo una tarjeta sim con serial 8958060001408466254 y de la misma forma intervino el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares, manifestando igualmente que era su teléfono, mostrando su factura de propiedad de cuyo teléfono , seguidamente los referidos ciudadanos de acuerdo al articulo117 , numerales 5,6 y 8 en concordancia con el Artícuo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal quedaran bajo resguardo policial quedando plenamente identificados Juan Carlos Bermúdez Martinez, conocido como Pocho, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.337, soltero, obrero, hijo de Nancy Martínez y de Segundo Bermúdez, residenciado en la Calle principal, del Sector Santa Rosa, casa sin numero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia , SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES,.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente supra identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del experto reconocer, Funcionario quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-176-233-013-13 de fecha 18-03-2013
2.- Testimonio Declaración de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia.-, quienes suscribieron el acta policial.- IPMFJP-CIPP-021-13 DE FECHA 15-03-2013
3.- Testimonio Declaración de los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, quienes suscribieron las actas de Inspecciones técnicas .-,
4.- Declaración del ciudadano Jesualdo Quiroz Payares
DOCUMENTALES :
5.- Acta Policial IPMFJP-CIPP-021-13 de fecha 15 de Marzo de 2013
6.- Experticia Nro. 9700-176-232-013-12
7.- Acta de Imposición de derechos del adolescente Junior Enrique Picon Pérez.-
8.- Acta de Inspecciones Técnicas de sitios Nro. IPMF-JP-CIPP-021-13.-
9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nro- 021-13
10.- Factura de Compra de fecha 10 de Julio del año 2012.-
11.- Factura de Compra Nro. 000389 de fecha 13-01-2013
12.- Tres fijaciones fotográficas. Elemento de Convicción.- Y Experticia.-
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Asímismo, solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente identificado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio al adolescente mencionado.- De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Como quiera que de las actas procesales no existen elementos contundentes para individualizar que determinen la individualización de la comisión del hecho punible en contra de mi representado , siendo que solo puede dejarse entrever a lo máximo, que mi representado alguna manera pudo haber contribuido en la comisión del hecho que se le imputa , es por lo que solicito de este digno Tribunal, previo análisis tanto de hecho como de derecho de las actas procesales se cambie la calificación hecho por la representación fiscal en su acusación por la de Cooperador en la presente causa. No expuso más” .- El Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste



en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: No Admite la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, YENNYS BENAVIDES en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la Defensa Publica y cambia la calificación por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca ( machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, EN CONDICIONES DE COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia del Artículo 83 ejusdem, y Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES.-
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JUNIOR ENRIQUE PICON PEREZ, ya identificado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, EN CONDICIONES DE COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia del Artículo 83 ejusdem, y Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Arma Blanca (Machete) en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES.-
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida con de Reglas de Conductas y de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, por acusarse como autor del delito de Robo Agravado, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Bolivariana Nere Guerere, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado y d onde el adolescente antes mencionado deberá cumplir sin afectar sus



obligaciones diarias ni sus estudios, realizando labores de limpieza, albañilería, y cualquier otra necesidad equiparada a sus habilidades.- Se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR; ya que
es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el “En fecha 14-07-2011, En fecha el dia 14 de Julio de este año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se recibió llamada telefónica de la unidad radio patrullera donde informa que cuatro sujetos habían robado una buseta perteneciente a la Línea Santa Bárbara El Vigía, habían despojado del dinero y las pertenencias al conductor y a los pasajeros con un cuchillo y una pistola, y uno de los sujetos se encontraba vestido con una bermuda beige y franela azul, después de cometer el hecho se bajaron en el sector los dos morales, se trasladaron a la dirección antes indicada y observaron a un ciudadano con las características indicadas y al darle la voz de alto., realizándose inspección corporal, y quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 047, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 114 a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las once y treinta de la mañana.- Terminó. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog. Yennys Benavides

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD




El Defensor Publico


Abog: Angel Rosales





La Secretaria Temporal,,

Xiomara Oliveros B.,

En Fecha ________________, se le remitió la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio numero 3370-______.-
La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,