REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diecinueve de Mayo de 2013.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-365-2013
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY C. BENAVIDEZ
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el día de hoy, Diecinueve de Mayo de Dos Mil Trece, siendo las XXXX de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY C. BENAVIDES. El adolescente presente manifestan que designaba como su Defensor Publico al abogado ZORADIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico para el Área de Responsabilidad Penal Primero, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-26.760.682, con fecha de nacimiento 13-02-1996 , hijo de Rudy Rodríguez y Alirio Flores, residenciado en el Sector El Caracolí, Vía Santa Bárbara, El Vigía, casa sin numero ( empresa Platalin ) Parroquia El Moralito, en Municipio , Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 19 Colón. Estación Policial El Moralito N° 18.3 del Estado Zulia, : En fecha Diecinueve de Mayo del Dos Mil Trece, siendo las cuatro y quince horas de la madrugada, comparece el Oficial Jefe CPBEZ N° 3660 adscrito a dicha estación policial quien esta misma fecha siendo las Tres y Quince minutos de la madrugada , para el momento en que se encontraba en el área de recepción, se recibe llamada telefónica por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios informando que en la calle principal de la población de el Moralito, Parroquia e Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, específicamente en el Boulevard a la altura de las oficinas de la empresa Corpolec, se encontraba un gran numero de personas ingiriendo licor en la vía publica, escuchando música a todo volumen, así como también ciudadanos en estado ebriedad maniobrando peligrosamente sus motocicletas, interrumpiendo el descanso de los vecinos que viven en el sector, asimismo en el lugar se encontraba un ciudadano quien presuntamente porta y exhibiendo un arma de fuego tipo escopeta recortada, vistiendo un suéter de color gris claro, no aportando mas detalles al respecto , prosiguieron a trasladarse hacia la dirección mencionada donde una vez presente procedieron a indicarle a los ciudadanos que allí se encontraban se retiraran del lugar ya que estaban alterando la paz y las normas de convivencia ciudadana, retirándose algunos del lugar, observando entre los pocos ciudadanos que quedaban en el lugar de los hechos un ciudadano que vestía un suéter de color gris claro y un pantalón a la altura de la pretina del lado derecho, motivo por el cual se le dio la voz de alto , presumiendo que se trataba de algún tipo de arma, procediendo a realizarle una inspección a dicho ciudadano que se presume que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos relacionados con un delito, acerca de las sospechas y objetos buscados, pidiéndole su exhibición, localizándole del lado derecho a la altura de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortadas, la cual al realizársele un inspección detallada observando que se trataba de una arma de fuego tipo escopeta recortadas, comúnmente denominada maicaera, con empuñadura y pasamano de madera recubiertos con cinta adhesiva aislante denominada teipe de color negro , en su caja de mecanismos al lado izquierdo se lee las inscripciones en bajo relieve USA CAL 16 y en su recamará de disparo se localizó un cartucho de color rojo, calibre 16 milímetros en su estado original siendo colectadas ( arma y cartuchos como evidencias, siendo identificado como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-26.760.682, con fecha de nacimiento 13-02-1996 , hijo de Rudy Rodríguez ( d) y Alirio Flores, residenciado en el Sector El Caracolí, Vía Santa Bárbara, El Vigía, casa sin numero ( empresa Platalin ) Parroquia El Moralito, en Municipio , Estado Zulia , informándole al mencionado que quedaría bajo resguardo Por lo que en este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra C) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo, contradigo la imputación hecha a mis defendidos por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, lo cual en su debida oportunidad lo demostrare., igualmente me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público.- Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estacion Policial El Moralito N° 18.3, Estado Zulia , participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación el día Lunes Veinte de Mayo del Dos Mil trece.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Publico. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, culmino el acto..- Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 045 y se oficio bajo el Nº 3370-112.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,



Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,



Abog JENNY C. BENAVIDES



El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


Representante del Adolescente,



Alirio Antonio Flores Davila, C.I. N° 9.393.259

El Defensor Publico,



Abog. Zoraida Rodriguez,



La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-112
La Secretaria,


Xiomara Oliveros B.,