REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Trece (13) de Mayo de 2013.
203° y 154°

CAUSA N° M-0137-2010

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.-
VICTIMA: JOSE LUIS MEDINA.-
FISCALIA: 16° ABOG. MARVELYS SOTO Y EDUARDO MAVAREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 17/02/2010, siendo las 11:00 horas de la noche compareció ante La Policía Regional Departamento Policial Colón, la ciudadana LUZ MARIA MEDINA RIVERO, con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos por golpear a JOSE LUIS. Seguidamente la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficiosa la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho investigado, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. Consta en Actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° establecido del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MEDINA. A tal efecto observa este Juzgador que el delito LESIONES PERSONALES no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 17/02/2010, hasta el presente, han transcurrido tres (03) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. Es doctrina del Ministerio Público, que el examen Medico-legal, es el que va determinar de manera clara y precisa, la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas, es decir, viene a ser la prueba o base fundamental para calificar el delito de lesiones. (Dirección de Revisión y Doctrina DRD-11-31483 Fecha: 09/07/1996), no constando en actas el Informe Medico-legal de la victima, no está demostrado el cuerpo del delito conllevando esto a que se obtengan resultados imprecisos en la presente investigación.- En tal sentido dicho delito contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber: siete (7) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. Por otra parte se observa que la última actuación practicada no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas establecidas en el artículo 110 del Código Penal vigente, y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia, hasta la presente fecha tres (3) años, tiempo éste aplicable para ejercer la acción penal, quienes es por lo que estiman suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así como en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 042 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 042.

La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,