REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diez de Mayo de 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 363-2013
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Abog. EDUARDO J, MAVARES G.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: Temporal XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES;
VICTIMA: DANILO JOSE MOLINA BRAVO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO (LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.)-


En el día de hoy, Diez de Mayo del año dos mil Trece (2013), siendo la una de la tarde, se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, constantes de diecisiete (17) folios útiles.-
se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescente SE OMITEN IDENTIDADES; quien estando presente manifestó que designaban como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES Defensor Público en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado Eduardo Mavares Se deja constancia que se encuentra presentes las representantes legales De los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES.-
Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD V- 26.718.954, de 15 años de edad, soltero, venezolano, estudiante, hijo de Glenis de los Ángeles Pérez Bravo y Nilson Danilo Ávila Serrado, nacido en fecha 30-04-1997, residenciado en la población de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 10, casa N° 6-23, fecha de nacimiento 30-04-1997.- SE OMITE IDENTIDAD, y quienes fueron detenidos en fecha Nueve de Mayo del presente año en curso, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicios funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09:25 horas de la noche, encontrándose de patrullaje preventivo a bordo de una unidad patrullera conducida por el agregado N° 4795, transitando por el corredor Hugo Chávez, específicamente frente a la Estación de Servicio Victoria Kilómetro 5 ½ de la Carretera Santa Bárbara El Vigía, varios ciudadanos se desplazaban en moto nos hacían señales con sus manos para que se detuvieran, al acercarnos donde se encontraba uno de ellos, quien se notaba bastante nervioso nos señalaban a tres sujetos que se desplazaban a bordo de una moto color azul en dirección Kilómetro 5- Santa Bárbara, indicando que los mismos intentaron despojarlo de su moto, amenazándolo con un arma de fuego con un arma de fuego, salieron en búsqueda de los prenombrados ciudadanos y al momento que iban por el Kilómetro 4 ½ de la misma vía se le dio alcance a la moto azul y el conductor al verse alcanzado por la unidad policial se desvió en dirección a la Urbanización la Maroma para tratar de evadirlos pero fueron interceptados justo antes de llegar a la garita de vigilancia , por lo que se indicó que descendieran de la unidad motorizada y le manifestaron que serían objeto de una inspección corporal para descartar que cargaran algún tipo de arma que pudieran atentar contra la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión, logrando incautarle al ciudadano de tez blanca, baja estatura, contextura delgada, cabello castaño, quien para el momento vestía short vino tinto , franela blanca y calzado deportivo, un arma de fuego, marca Colts PTEA MFG. CO, niquelado, serial de tambor 774620, con capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior por un proyectil en su estado original, marca cavin, 38 spl, quedó identificado como ADRIAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.401.383, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara, hijo de Gladis Gutierrez, residenciado en el Sector Domingo Roa Pérez, casa sin numero, sin oficio definido, el segundo ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.707.393, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1995, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el 20 de Mayo, antigua Calle independencia, sin oficio definido, hijo de Ángel Calixto y Ana Fruto, y el conductor de la moto es de contextura fuerte, tez morena quien para el momento vestía schort negro, franela verde, gomas deportivas y gorra de color negro el mismo identificado como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano. de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.884.202, fecha de nacimiento 17-08-1.995, natural de Santa Bárbara de Zulia, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aquiles Urdaneta y Rosa Calixto , residenciado en el Sector 20 de Mayo, avenida 12, casa sin numero y la unidad motorizada en que se desplazaban presenta las siguientes características. MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, PLACAS AB8S88V, AÑO : 2011, SERIAL MOTOR KW162FMJ1554494, SERIAL CHASIS 812K3UC11BM010845, los cuales fueron señalados por el ciudadano Danilo José Molina Bravo, anteriormente identificado., como que los sujetos que hacía minutos lo amenazaron con un arma de fuego e intentaron robarle su moto, por los señalamientos que hacía la presunta victima.-quedando a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danilo José Molina Bravo -. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una medida cautelar, de conformidad con el Artículo 582, Literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera SE OMITEN IDENTIDADES: anteriormente identificados.-Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes. ROSA MARGARITA CALIXTO FONSECA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.689.586.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES: supra identificados, manifestaron su deseo de no rendir declaración y se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra mis defendidos, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, solicito Libertad plena de mis defendidos.- me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito ,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estac. Jesús Maria Semprun, Estc. Catatumbo. Est. El Moralito Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada treinta ( 30 ) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación quince (15) de Mayo del Dos Mil Trece (2013).-.CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Privado. una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las dos y treinta minutos de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 041 y se oficio bajo el Número 3370- Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


Abog. Eduardo Mavarez


Los Imputados Adolescente



SE OMITE IDENTIDAD,



SE OMITE IDENTIDAD,


Defensor Público,


Abog. Angel Rosales




La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,