REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
SOLICITUD Nº 2267-2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente se fundamenta en una acción incoada por la ciudadana AIDEE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.645, de este domicilio, asistido por la abogado LUZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, de este domicilio, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, se recibió del órgano distribuidor el día 28 de mayo del 2013.
El tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Así mismo se trae a colación lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que expresa:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existe incompetencia de esta sala debido a que la presente solicitud por cuanto el error fue cometido en el Consulado General de la Republica de Venezuela en Miami, de los Estado Unidos de Norte América, en tal sentido este tribunal es con sede administrativa la competente para rectificar la referida acta. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal Se Declara IMPROCEDENTE para conocer de la presente solicitud en la presente solicitud de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE: Para conocer de la acción que incoa la ciudadana AIDEE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.737.645, de este domicilio, asistido por la abogado LUZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.297, de este domicilio, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA