Expediente Nº 2705-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.767, de este domicilio, representada por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 29.196, 29.095 y 53.355 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. CASSA NOSTRA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 50, tomo 38-A, de fecha 13 de mayo del 2005, en la persona de su Presidente FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.778.717, de este domicilio, representado por las abogados ROSA PULIDO y CARMEN MORENO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 39.491 y 40.819 respectivamente.

Ocurre la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, representada por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de S.M. CASSA NOSTRA, en la persona de su Presidente FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, representado por las abogados ROSA PULIDO y CARMEN MORENO, identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 4 de febrero de 2013.
El 27 de Mayo del año 2013, según consta en actas, ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, asistida por su apoderado judicial; abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, efectuó transacción en los siguientes términos con las abogadas en ejercicio ROSA PULIDO y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CASSA NOSTRA, C.A.;
“(…) la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.767, asistida por su apoderado judicial; abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, y de éste domicilio, por una parte, quien en lo adelante se denominará la demandante-reconvenida; y por la otra las abogadas en ejercicio ROSA PULIDO y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.491 y 40.819 respectivamente, y de éste domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CASSA NOSTRA, C.A., quien en lo adelante se denominará la demandada-reconviniente; hemos decidido celebrar una Transacción como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.713 del Código Civil, la cual se reglará así: PRIMERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo deciden rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento, que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, cuyo objeto es el inmueble también identificado en actas, y en ejecución de esta rescisión la demandante-reconvenida entregará a la demandada-reconviniente, el local arrendado completamente desocupado de personas y bienes, solvente con todos los servicios públicos, cuotas de condominio y cánones de arrendamientos hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año en curso, en el entendido que la fecha fijada para la desocupación definitiva es el día quince (15) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), a las diez (10:00a.m.) de la mañana. SEGUNDO: El canon de arrendamiento que será pagado a partir del primero (1) de Junio del año en curso y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de este mismo año, la demandante-reconvenida los pagará a la demandada-reconviniente a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) cada mensualidad, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas en la sede de este Tribunal, en el entendido que la falta de pago de una (1) sola mensualidad alterna o consecutiva, dará derecho a la demandada-reconviniente a solicitar la ejecución forzosa, en cuyo caso además de la desocupación forzosa los bienes muebles e inmuebles que se embargasen se podrán rematar con la publicación de único cartel de remate en el diario que indique el Tribunal y la designación de un único perito por el Tribunal. TERCERA: En ocasión a ésta Transacción la demandante-reconvenida autoriza a la demandada-reconviniente a retirar los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados a su favor en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas cantidades recibirá a conformidad la demandada-reconviniente, quedando con ellas cancelados los cánones de arrendamientos del local de actas hasta el mes de mayo del año en curso. CUARTA: A los fines de cancelar parcialmente los honorarios profesionales de las abogadas ROSA PULIDO y CARMEN MORENO DE CASAS, antes identificadas, la demandante-reconvenida pagará a las referidas abogadas, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), de la siguiente forma: a) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) el día 28 de Junio del año en curso, a la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, en la sede de este Tribunal; y b) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) el día 13 de Agosto del año en curso, a la abogada ROSA PULIDO, en la sede de este Tribunal, y en caso de no haber despacho le entregará personalmente a las referidas abogadas los referidos pagos. Los honorarios profesionales del apoderado actor los asume para si totalmente la demandante-reconvenida. QUINTA: Ambas partes solicitamos al Tribunal imparte su aprobación a ésta Transacción, homologándola y le dé carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta que conste en acta el total del cumplimiento de la referida Transacción (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, asistida por su apoderado judicial; abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y las abogadas en ejercicio ROSA PULIDO y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CASSA NOSTRA, C.A., hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre ELIZABETH FERNÁNDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.767, de este domicilio, representada por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 29.196, 29.095 y 53.355 respectivamente, de este domicilio, y la S.M. CASSA NOSTRA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 50, tomo 38-A, de fecha 13 de mayo del 2005, en la persona de su Presidente FRANK MARCHELO CASSANO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.778.717, de este domicilio, representado por las abogados ROSA PULIDO y CARMEN MORENO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 39.491 y 40.819 respectivamente, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

2) Se ordena no archivar el expediente hasta constar en actas el cumplimiento de lo acordado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al 28 día del mes de mayo del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA