Expediente N° 2668-2012
Pieza de Tercería



REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 153°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: HEBERT JOSE ROMERO NAUD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.442.641 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio AIMARU MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.342.

Demandado: GUILLERMO MORENO NUÑEZ y ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 12.872.007 y 1.088.194, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA (Pieza de Terceria), incoado por el ciudadano HEBERT JOSE ROMERO NAUD, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados.
En fecha 20 de Mayo del 20123, la abogada: AIMARU MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.342, obrando con el carácter Apoderada Judicial del HEBERT JOSE ROMERO NAUD, consigno diligencia en la cual expuso:

“Desisto del procedimiento. Es Todo…” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA

LUG/kb