Expediente: 2345-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 153º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: LUIRAF JOSE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.965.329 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados en ejercicio JESUS A. RINCON PIRELA y EMILY A. RINCON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.752 y 90.575 respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRA PEREIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.009.642 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, y de este domicilio.
Ocurre el ciudadano: LUIRAF JOSE GARCIA AGUILAR, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio: JESUS A. RINCON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.752, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de la ciudadana ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRA PEREIRA GONZALEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de OCTUBRE del 2010.
En fecha 25 de Abril del 2013, las partes intervinientes celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...)PRIMERA: LA DEMANDA conviene en cancelar a el DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales incluyen pago del capital adeudado, interese, honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora y costas y costos procesales, de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que recibe en este acto a su entera satisfacción a través de cheque Nro. 38000076, cuenta N° 0116-0127-89-0014380480 del banco Occidental de Descuento, de fecha 25 de Abril del 2012, 2) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a través de 02 cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagaderas los días 09 de mayo del 2013 y 17 de mayo del 2013 y 3) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a través 14 cuotas a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, pagadera la primera el día 17 de Junio del 2013 y así consecutivamente los días 17 de cada mes hasta el último pago de las cuotas aquí mencionadas; SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta en todos cada uno de sus términos convenimiento expuesto en la clausula anterior y declara recibir en este acto de manos de LA DEMANDADA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a través del cheque anteriormente mencionado. (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana se allanó en el crédito demandada, ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRA PEREIRA GONZALEZ la cual estuvo representada legalmente por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por los ciudadanos: LUIRAF JOSE GARCIA AGUILAR y ANA LUDRINICE CHIQUINQUIRA PEREIRA GONZALEZ, antes identificados.
Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECREATRIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
LUG/jp ABOG. JAKELINE PALENCIA
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