REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Mayo de 2.012.
200° y 153°
Solicitud Nº 2.103-2.013
Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: ANNY KATIUSKA GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.218.685, actuando en su propio nombre y en representación de las Ciudadana: ANA BEATRIZ MOLINA DE GARCIA, KELLY JOHANA GARCIA MOLINA y ANYENIS CAROLINA GARCIA MOLINA, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.945.328, 17.415.590 y 20.379.832, respectivamente debidamente asistida por la Abogada: YULAIMA BENITEZ, venezolana, mayor de edad e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alegan la ciudadana: ANNY KATIUSKA GARCIA MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de las Ciudadana: ANA BEATRIZ MOLINA DE GARCIA, KELLY JOHANA GARCIA MOLINA y ANYENIS CAROLINA GARCIA MOLINA, antes identificadas, que son únicas y universales herederas del causante: ARGENIS GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.887.349, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó tres (03) hijas, quien falleció en fecha 30 de Marzo de 2.013. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 230, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Justificativo evacuado por ante la Notario Público de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2013; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 240 del año 1.986; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de las Ciudadanas: ANNY KATIUSKA GARCIA MOLINA, KELLY JOHANA GARCIA MOLINA y ANYENIS CAROLINA GARCIA MOLINA; 5) Copia Certificadas de las Partida de Nacimiento de las Ciudadanas: ANNY KATIUSKA GARCIA MOLINA, KELLY JOHANA GARCIA MOLINA y ANYENIS CAROLINA GARCIA MOLINA, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 85 del año 1.983, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 2327 del año 1.984, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 2420 del año 1.987. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: ANA BEATRIZ MOLINA DE GARCIA, ANNY KATIUSKA GARCIA MOLINA, KELLY JOHANA GARCIA MOLINA y ANYENIS CAROLINA GARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.945.328, 16.218.685, 17.415.590 y 20.379.832, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: ARGENIS GARCIA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Dos (02) Juegos de copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Una (01) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-


ABOG: NORIBETH H. SILVA P
En la misma fecha se expidieron los Dos (02) Juegos de copias Certificadas ordenadas, y se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego Un (01) Juegos de Copia Certificada a las solicitantes y se devolvió Original con sus resultas constante de Diecinueve (19) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-