REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Mayo de 2.013.
203º y 153º
Exp. Nº 3.549-2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.625.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.883, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo del año 1.982, bajo el número 6, tomo 19-A, incuó formal demanda contra BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A y Documento Estatutario vigente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A pero sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la persona del ciudadano RAUL VELTER ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.012, da entrada a la presente causa, y ordenó continuar la misma en el estado en que se encontraba, en fecha 13 de Abril de 2012, se ordena la citación cartelaria de la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 02 de Mayo de 2012 la parte actora consignó Diario El Nacional y previo desglosamiento del mismo se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; En fecha 07 de Mayo de 2012 la parte actora consignó Diario El Universal y previo desglosamiento del mismo se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; en fecha 17 de Mayo de 2.012 la parte actora diligenció solicitando se librara exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la fijación del cartel de citación, despacho que fue librado en fecha 22 de Mayo de 2.012, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 30 de Julio de 2.012, dejando la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.012, el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Septiembre de 2.012 la parte actora diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada en virtud de lo cual en fecha 02 de Octubre de 2.012 este Juzgado designó como defensora Judicial a la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 18 de Octubre de 2.012 el alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la defensora judicial, en virtud de lo cual en fecha 22 de Octubre de 2.012, la defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 25 de Octubre de 2.012 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció solicitando los recaudos de citación del defensor judicial, los cuales fueron librados en fecha 30 de Octubre de 2.012, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, el alguacil estampó diligencia informando haber citado a la defensora judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2.012 y 07 de Enero de 2.013, el abogado Alejandro Alvarez Loscher, presentó escrito de oposición de cuestiones previa y contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, en fecha 15 de Enero del presente año la parte demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.013, dicto resolución declaración Sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes, en fecha 02 de Abril del presente año se configuró la ultima de las notificaciones, en fecha 03 de Abril la parte demandada solicitud el recurso de regulación de competencia el cual fue remitido por el Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.013 y al mismo tiempo se fijó la audiencia preliminar la cual en fecha 16 de Abril de 2.013 se llevó a efecto la audiencia preliminar, este Juzgado dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de Abril del presente año dicto auto estableciendo el limite de la controversia y abrió el juicio a pruebas, en fecha 29 de Abril de 2.013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que fue acordada la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia la suspensión del proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha posterior, para resolver sobre lo solicitado el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente se aprecia de las actas procesales tal y como antes se indicó que en fecha 24 de Enero de 2.013, este Juzgado dictó resolución interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, opuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 03 de Abril la parte demandada solicitud el recurso de regulación de competencia el cual fue remitido por el Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.013 y al mismo tiempo se fijó la audiencia preliminar la cual en fecha 16 de Abril de 2.013 se llevó a efecto la audiencia preliminar y en fecha 22 de Abril del presente año este Juzgado dicto auto estableciendo el limite de la controversia y abrió el juicio a pruebas, al respecto se trae a colación lo siguiente:
La regulación de competencia constituye un medio de impugnación a toda resolución del Juez de la causa en lo referente a la competencia, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de la Circunscripción teniendo un efecto vinculante para cualquier Juez.
Este recurso puede proponerse a instancia de parte o de oficio. En el primer caso la parte que no esté de acuerdo con el pronunciamiento del Juez sobre su competencia puede interponer ante el mismo tribunal su regulación dentro del plazo de cinco días de pronunciada, pues en caso de no hacerlo la decisión quedará firme continuando la causa en el tribunal declarado competente.-
En vista de que se trata de un recurso solicitado por una de las partes, la regulación de la competencia no suspende el proceso, ya que el Juez puede seguir conociendo del mismo absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa, salvo aquellos casos expresamente contemplados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
El único aparte de la norma ut supra transcrita, establece en forma inequívoca los supuestos en los cuales es procedente la suspensión del proceso en una regulación de competencia, a saber: 1.- Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación. 2.- Si la regulación de competencia fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina más aquilatada, se ha pronunciado en relación a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia en los términos siguientes:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pag. 207, señala:
“La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C. “
De acuerdo a las normas ut supra citadas, la regulación de competencia, como ya se mencionó anteriormente, no suspende el proceso excepto en los casos consagrados expresamente en el artículo anterior, y dichas situaciones corresponden cuando la misma sea interpuesta como medio de impugnación a la decisión dictada en ocasión a la oposición de la cuestión previa relativa a la falta de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, o cuando sea interpuesta en la etapa de apelación de la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva el fondo de la causa, según el artículo 68 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte el autor: Ricardo Henríquez La Roche, Ens. Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 261 indica lo siguiente:
“El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art.68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia según textualmente dice este Art. 71).”
Por su lado, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 402, señala: “La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.”

Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que el curso del proceso debió suspenderse a partir del momento procesal en el que la parte ejerció el recurso de regulación de competencia; y por cuanto se observa que no se procedió de esta manera es por lo que esta juzgadoras en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, considera imperativo la subsanación del vicio.
Advierte quien examina que la diligenciante solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha posterior al 10 de Abril de 2.013, actuación esta que es improcedente en virtud de que esta figura jurídica sólo es aplicable para dejar sin efecto los actos de mero trámite, y dado en el sub iudice se dictaron autos de sustanciación lo procedente es la reposición de la causa. En consecuencia este Tribunal niega por improcedente el requerimiento formulado de nulidad de las actuaciones realizadas en fecha posterior al 10 de Abril de 2.013. En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y con fundamento a los criterios doctrinarios antes citados este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado en que fue acordada la remisión de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia, Juzgado Superior de esta circunscripción judicial; y ordena la suspensión del proceso. Así se decide.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.