REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ELSA MARINA PARRA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.798.146, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho NEUDO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.858, en la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que lo acrediten a ella y a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ PARRA, FRANCIS DEL VALLE NUÑEZ PARRA, MAYERLING CHIQUINQUIRA NUÑEZ PARRA y EDGAR ENRIQUE NUÑEZ PARRA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto EDGAR JOSE NUÑEZ NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.871.589, fallecido el once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 158 correspondiente al año dos mil trece (2013). Ahora bien, la solicitante, además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos EDGAR JOSE NUÑEZ NUÑEZ y ELSA MARINA PARRA VALBUENA, por ante la Prefectura del antiguo Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 432, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1972). 2) Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ PARRA, que fue llevada por la prefectura del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 2970, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1973). 3) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE NUÑEZ PARRA, que fue llevada por la prefectura del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 5513, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAYERLING CHIQUINQUIRA NUÑEZ PARRA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 709, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982). 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ENRIQUE NUÑEZ PARRA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 915, Libro 2, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986). 6) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2013), del cual se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos PEDRO ARMANDO ALBARRAN y YARELIS DEL CARMEN ZARRAGA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.738.726 y V-9.799.988, respectivamente, quienes manifestaron en forma conteste: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la requirente de autos, a sus hijos FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ PARRA, FRANCIS DEL VALLE NUÑEZ PARRA, MAYERLING CHIQUINQUIRA NUÑEZ PARRA, EDGAR ENRIQUE NUÑEZ PARRA y al causante; que les consta que la solicitante estuvo casada con el ciudadano EDGAR JOSE NUÑEZ NUÑEZ; que les consta que los nombrados son sus únicos y universales herederos. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaria Pública, este Tribunal, constata el vínculo matrimonial y filial alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDGAR JOSE NUÑEZ NUÑEZ a los ciudadanos ELSA MARINA PARRA VALBUENA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ PARRA, FRANCIS DEL VALLE NUÑEZ PARRA, MAYERLING CHIQUINQUIRA NUÑEZ PARRA, EDGAR ENRIQUE NUÑEZ PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.798.146, V-12.099.210, V- 12.099.231, V-18.920.916 y V-20.206.351, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas del presente expediente a los fines de que sean entregados a la parte requirente. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

S- 127-13