2.654-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, interpuesta por el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIMAVERA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 1960, bajo el Nº 2, Tomo 35, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio seguido en contra de la Sociedad mercantil QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 54-A, posteriormente modificada según inserción realizada ante el mencionado Registro Mercantil el día 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 113-A; juicio seguido por motivo de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las mencionadas empresas por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día veintiséis (26) de marzo de 2009, sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 10 del Centro Comercial Olímpico, ubicado en la avenida 5 de julio, en cruce con la calle 13-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, derivado del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, al igual que los meses de enero y febrero del año 2012, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada uno; y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho período; se hace constar:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, este Juzgado negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante sobre el inmueble de autos, bajo los siguientes fundamentos:

“Para decidir aprecia este Juzgado que se acompaña al libelo de la demanda copia fotostática del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la Sociedad Mercantil QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A., correspondientes al inmueble ubicado en la calle 77 (5 de julio con avenida 13, Centro Comercial Olímpico, C.A., local Nº 10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIMAVERA, S.A.

Ahora bien, en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece el procedimiento a seguir para la consignación de cánones de arrendamiento, señalando que una vez iniciado el procedimiento con sus correspondientes consignaciones, surge a favor del arrendatario una presunción de solvencia, que corresponde valorar al Juez que conozca de la demanda derivada de la falta de pago.

Artículo 56
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presente la demanda.”

En tal sentido, debe tenerse en cuenta la existencia de la presunción legal de solvencia que surge de las consignaciones arrendaticias a favor del arrendatario, pues no le es dado a este Tribunal en esta etapa procesal, emitir criterio sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A.”, por ante este Juzgado, lo que equivaldría a un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, pues la demanda se basa en la Resolución del Contrato de Arrendamiento del local comercial antes mencionado, derivado de la falta de pago de los cánones mensuales que debe pagar el arrendatario.
Como consecuencia, debe concluirse que en el caso de autos, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada.”


Es el caso, que en la oportunidad señalada, este Juzgado se abstuvo de valorar las Consignaciones Arrendaticias realizadas a favor de la Arrendadora, en base a la presunción de solvencia que surge de ellas a favor de la Arrendataria, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con el escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro presentada en fecha treinta (30) de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora hace una serie de consideraciones en relación a las fechas en que se realizaron las consignaciones, alegando que son extemporáneas. Asimismo, incorporó a las actas copia simple del expediente de Consignaciones Arrendaticias signado Nº 003-12 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.


El procedimiento de consignaciones arrendaticias establecido en los artículos 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está orientado a la protección de los Arrendatarios, teniendo entonces como finalidad acreditar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento para evitar que se les prive del goce del inmueble arrendado.
Se deriva entonces de las consignaciones, una presunción desvirtuable a favor del Arrendatario, de que se han realizado en atención a las previsiones contenidas en el mencionado Decreto Ley.
Siendo así, el punto de la solvencia o insolvencia se desprenderá de la valoración de los recaudos, como consecuencia de haberse incorporado y evacuado dentro del juicio, con las debidas garantías para las partes.

En tal sentido, se reitera el criterio sustentado por este Juzgado en la sentencia dictada el día veintiocho (28) de mayo de 2012, en base a las previsiones del artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se observa que el presente juicio se encuentra en la etapa de la citación, y por cuanto el examen de las consignaciones arrendaticias que cursan en actas para el decreto de la medida preventiva solicitada conduciría necesariamente a la valoración sobre su validez, este Juzgado se abstiene de hacer tal pronunciamiento en esta etapa procesal, pues resulta contrario al sentido de la norma citada.
En consecuencia, ante la presunción de solvencia del arrendatario, considera este Tribunal que en el caso de autos no han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de secuestro. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Se niega el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRIMAVERA, S.A., en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil QUIMOLCA COMUNICACIONES, C.A., por Resolución de contrato y cobro de bolívares.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Johana Barrera Auvert

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. Johana Barrera Auvert
MPFR/ecg.