REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Se inició la presente incidencia con ocasión del escrito de solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, presentado el día 26 de febrero del año 2013 por el ciudadano JULIO CESAR RINCÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.105, domiciliado en el Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.861, parte demandada en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio inició en su contra la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.28, Tomo 34-A, en fecha 10 de diciembre del año 1991; mediante el cual señaló:
Que el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil ordena a las partes actuar con lealtad y probidad e igualmente faculta al juez para erradicar conductas contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. Que el Abogado Ángel Casas Hernandez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este Despacho la ejecución forzosa de la transacción (suscrita con abuso de derecho) que ya fue cumplida por su persona, que por ende quedó liberado de la obligación.
Que en fecha 21 de febrero del año 2011 fue admitida la demanda, que el día 24 de ese mes y año la representación judicial del actor solicitó decreto de medida preventiva de secuestro, que fue decretada por este Tribunal el día 28 de febrero del mismo año. Que a los fines de ejecutar la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Périja, Rosario de Périja y la Cañada de Urdaneta, el cual se trasladó y constituyó el día 06 de abril del año 2011; que en el mismo acto presionado por la fuerza de la ejecución y ante el inminente cese de su giro comercial, decidió convenir en la demanda y proponer una modalidad de pago de la siguiente manera: (1) primera cuota para cancelar en el acto de ejecución por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas por cinco mil sesenta y tres bolívares (Bs. 5.063,00) para cancelar a partir del día 30 de abril del año 2011, a los fines de cancelar un total de sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 60.500,00).Que con la transacción se produjo una novación de la obligación, dejando sin efecto el contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio libradas para garantizar su cumplimiento. Que consta en recibos signados con los números Nos. 286525 y 286526, que la parte actora recibió la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de cancelación de la primera cuota. Que como constancia de haber recibido los pagos subsiguientes, la empresa FAVRI MUEBLES C.A. libro los siguientes recibos:
1. No. 287684 de fecha 13/05/2011, por la cantidad de Bs. 5.050,00
2. No. 288486 de fecha 28/06/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00
3. No. 289425 de fecha 21/07/2011, por la cantidad de Bs. 5.100,00
4. No. 290629 de fecha 26/08/2011, por la cantidad de Bs. 5.050,00
5. No. 292341 de fecha 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 5.170,00
6. No. 294782 de fecha 27/01/2012, por la cantidad de Bs. 5.050,00
Igualmente opone a la parte demandante en su contenido y firma los recibos de pago que demuestran la cancelación de la deuda novada, sosteniendo que ello constituye una causal de suspensión de la ejecución. Que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución está supeditada el principio de continuidad, y que dicha regla tiene una excepción prevista en el ordinal 2°.
Que por ello solicita a este Tribunal la suspensión de la ejecución en la presente causa, puesto que la misma reportaría un daño a su patrimonio. Asimismo solicitó que en el hecho negado de que no sea suspendida de inmediato la ejecución, se acuerde la apertura de una incidencia conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada acompaño con su escrito los siguientes instrumentos:
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 286525, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de abono de factura número 2958, de fecha 06 de abril del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 286526, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de abono de factura número 2958, de fecha 06 de abril del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 287684, por la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,00), por concepto de factura número 2958, de fecha 13 de mayo del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 289425, por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), por concepto de abono de factura número 2958, de fecha 21 de julio del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI MUEBLES, C.A., signado con el N°288486, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) de fecha 28 de junio del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 292341, por la cantidad de cinco mil ciento setenta bolívares (Bs. 5.170,00), de fecha 28 de octubre del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 290629, por la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,00), por concepto de abono de factura número 2958, de fecha 26 de agosto del año 2011.
Recibo emitido por FAVRI-MUEBLES C.A., signado con el No. 294782, por la cantidad de cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 5.050,00), por concepto de abono de factura número 2958, de fecha 27 de enero del año 2012.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año en curso, el Tribunal visto el escrito de suspensión de ejecución presentado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que compareciera en el día siguiente de Despacho luego de la constancia en autos de su notificación, a contestar lo que considerara conveniente en relación a la solicitud efectuada por la parte accionada.
En fecha 19 de marzo del presente año el apoderado judicial de la parte actora Ángel Casas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682, presento diligencia mediante la cual se dio por notificado.
Mediante escrito presentado el día 20 de marzo del año 2013 el representante judicial de la parte actora, antes identificado, realizó las siguientes consideraciones:
Solicitó de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, instar a la parte demandada y a su apoderada judicial a mantener la conducta exigida por dicha norma, en el sentido de que se abstenga de utilizar expresiones ofensivas e injuriosas.
Negó, rechazó y contradijo el escrito de solicitud de suspensión de ejecución presentado por la parte accionada, indicando que:
En fecha 06 de de abril del año 2011 en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, el ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO, asistido por un el Abogado HELY RAMÓN PETIT, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos del proceso, asimismo convino en los términos de la demanda ofreciendo cancelar ciertos montos señalados, siendo aceptado el ofrecimiento por su persona y homologado por el Tribunal, se le dio el carácter de cosa juzgada, lo que hace inimpugnable la sentencia.
Que la parte demandada solicitó que los bienes secuestrados quedarán bajo su custodia hasta el día 30 de noviembre del año 2011.
Solicitó al Tribunal desestimar de manera categórica la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de embargo.
Sostiene que es falso que la parte demandada haya cumplido la obligación asumida mediante la transacción.
Que en fecha 05 de noviembre del año 2012 la fiadora y depositaria de los bienes, acompañada por un Abogado asistió a las oficinas de su mandante a manifestar su voluntad de entregar los mismos, por cuanto no se había cumplido con la obligación, que por esa razón acudieron ante este Juzgado para realizar la entrega formal.
Que su representada no ha manifestado la voluntad de ejecutar la medida de embargo ejecutivo.
Por diligencia suscrita el día cinco (5) de abril de 2013, la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, en represtación del demandado, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para celebrar un acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el día dieciséis (16) de abril del mismo año, sin que se lograra llegar a un entendimiento entre las partes, dado que la representante judicial del ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO solicitó que no sea ejecutada la medida de embargo, porque su cliente canceló la totalidad de la obligación y ratificó los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito consignado el día veintiséis (26) de febrero de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señala que si bien la parte demandada solicitó la celebración del acto conciliatorio, se puede apreciar que no presenta una propuesta conciliatoria, sino que ratifica lo expuesto en su escrito; y entonces ratificó el escrito presentado por su persona el día veinte (20) de marzo de 2013, especialmente lo que se refiere al carácter de cosa juzgada que tiene el presente proceso y en lo falso de los alegatos de la parte demandada cuando indica que la obligación ya está cumplida, razón por la cual solicita al Tribunal proceda a desestimar los alegatos de la demandada, y en virtud que en este acto no planteó una alternativa a la ejecución, procederá a la brevedad posible a ejecutar la medida de embargo decretada.
Consideraciones para decidir:
Se aprecia que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y que la parte demandada pretende con su exposición que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda y sobre la pretensión formulada por ésta.
En su escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, hace una serie de alegatos refiriéndose a que la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, también conocida como FAVRI MUEBLES, C.A., sostuvo de manera imprecisa que para el momento de la interposición de la demanda adeudaba trece (13) de las cuotas pactadas, sin mencionar el valor de las mismas, que consigna una cantidad de letras de cambio que no se compadecen con sus dichos; que alegó que la deuda ascendía a la suma de veintiséis mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro (Bs.26.691,64), los cuales a su juicio superan la octava parte del precio de venta.
Que en la sincronía de los pedimentos la parte actora demanda la resolución del contrato por incumplimiento, pero pide que el demandado pague el monto vencido a razón de una supuesta indemnización o compensación inaudita; y luego pide la devolución de los bienes vendidos, es decir, pide que pague el precio y además le devuelva la cosa; quiere que el contrato se cumpla y se resuelva. Además pide que la cuotas pagadas queden en beneficio de la vendedora a título de indemnización de una supuesta depreciación causada a los bienes por su uso.
Señala que existe una inepta acumulación de pretensiones y además reclama el abogado de la parte actora los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de la deuda; que las pretensiones son contradictorias y en consecuencia se excluyen entre sí, lo que genera la inepta acumulación no advertida por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Que reconoce que en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar, renunció a los lapsos que da la Ley para el ejercicio de su defensa, que le consta a este Tribunal que el cumplimiento de los presupuestos procesales es un asunto que interesa al orden público, que ni siquiera su inactividad podía subsanar los vicios presentados en la demanda incoada, los cuales la hacen inadmisible por ser contraria a la Ley. Que está a tiempo este Tribunal de corregir esta falencia.
El Tribunal aprecia que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes que fueron objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO, conformados por un (1) freidor eléctrico de 3.5 litros. Marca: Tedesco. Serial: 83992; media (1/2) pirámide blanca de 2.00 mts. X 2.00 mts.; una (1) vitrina de 4 puertas, sencilla. Marca: Invitrel. Serial: 0655; una (1) rebanadora de jamón 300-SL. Marca: RGV. Serial: 649036; una (1) empacadora de alimentos. Serial: CASSCW0980339; una (1) balanza de 20Kg. Marca: Torrey (Poña). Serial: 65015; un (1) mostrador carnicero de 6 bandejas. Marca: Indufrial. Serial: 03066669.
El día seis (6) de abril del mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Périja, Rosario de Périja y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el establecimiento comercial denominado “LA QUESERA”, ubicada en la avenida Joviniano Sánchez, entre las calles El Carmen y La Marina, sector del casco central de la ciudad de Machiques de Périja, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, notificando al ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad N°4.991.105, en su carácter de demandado de autos; procediendo a secuestrar preventivamente los bienes anteriormente descritos.
En el mismo acto, el ciudadano JULIO CESAR RICON LUZARDO, con la asistencia del abogado HELY RAMON PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.084, hizo la siguiente exposición:
“Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de este juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición a la medida decretada, así como también renuncio al lapso de Ley para contestar la demanda, al lapso de apelación y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.60.500,oo), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses y honorarios, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) en este acto, en dinero efectivo y de legal circulación; y el resto es decir la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500.oo), será cancelada en ocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F. 5.063,oo) cada una, para ser canceladas los días treinta (30) de cada mes, comenzando el día 30 de abril de 2011, fecha en la cual debe ser pagada la primera de las cuotas. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente convenimos que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas antes señaladas y aquí asumidas por mi, se entenderá la totalidad de la obligación como de plazo vencido y exigibles, al igual que en caso de que se amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate.
De igual forma se hizo constar en el acto, que la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.719.912, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HELY RAMON PETIT, se constituyó en fiadora principal y solidaria de las obligaciones asumidas por el deudor principal, en las condiciones y términos expresados, solicitando que los bienes secuestrados queden en su custodia en el carácter de depósito judicial; lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandante, declarando que recibió la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) en dinero en efectivo.
Por auto dictado el día nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal homologó la transacción realizada por las partes, y pasó en carácter de cosa juzgada la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día veintidós (22) de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la ejecución de cumplimiento voluntario de la transacción, en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandante, quien expuso que el demandado no ha dado cumplimiento a la misma.
El día veintinueve (29) del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción, procediendo el Tribunal el día primero (1) de noviembre de 2012 a ordenar la entrega de los bienes muebles secuestrados a la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., decretando además medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO y/o de la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, en su carácter de deudor principal y fiadora de las obligaciones asumidas por el demandando hasta cubrir la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs.81.0000), monto equivalente al doble de lo transado por las partes el día seis (6) de abril de 2011, señalando que en caso de embargo sobre cantidades de dinero, se debía ajustar la medida a la suma de cuarenta mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.40.500,oo).
El día cinco (5) de noviembre de 2012, la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, suscribió diligencia ante este Tribunal, señalando que en vista de la decisión tomada en fecha primero (1) de noviembre de 2012, procedía a hacer entrega de la mercancía descrita en las actas a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., en las mismas condiciones en que la recibió como depositaria; procediendo el representante judicial de la demandante a dejar constancia que recibía de manos de la mencionada ciudadana la mercancía descrita, reservándose el derecho de ejecutar la medida de embargo ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se observa que las partes procedieron de mutuo acuerdo, a poner fin al litigio a través de uno de los modos de autocomposición procesal previstos en la Ley –la transacción-, y que ésta se pasó en autoridad de cosa juzgada, este Tribunal nada tiene que decidir en relación a los alegatos formulados por la parte demandada, señalados en líneas anteriores, pues con ellos se pretende realizar defensas relacionadas con el fondo de la causa, materia que no es objeto de discusión, por tratarse de cosa juzgada; dado que el mismo demandado en el acto de ejecución de la medida de secuestro convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, considerando procedente en derecho la pretensión de la demandante, y a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció pagar la suma de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,oo) en la forma antes descrita y así fue aceptado por la parte actora, siendo homologado. De manera que la demanda que dio origen al presente juicio no puede ser revisada nuevamente por este Tribunal. Así se decide.
También señala la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución, que ante el inminente cese de sus actividades comerciales, decidió convenir en la demanda y proponer una modalidad de pago en cuotas, constituida la primera cuota por el pago en el acto de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) y ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de cinco mil sesenta y tres bolívares (Bs.5.063,oo) cada una, que comenzaría a pagar a partir del día treinta (30) de abril de 2011, para un total de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,oo). Que con esta transacción se producía una novación de la obligación, por lo que se dejaban sin efecto tanto el contrato de venta con reserva de dominio como las letras de cambio giradas para garantizar su cumplimiento. Que los recibos de pago librados por la misma demandante, que desde ya opone en su contenido y firma demuestran el pago de la deuda novada, lo que constituye una causal de suspensión de la ejecución.
Al respecto se aprecia que de los términos en que las partes acordaron poner fin al litigio en el presente juicio, no se desprende el ánimo de novar la obligación originaria en una nueva obligación, puesto que la novación no se presume sino que se necesita que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, conforme a las previsiones del artículo 1.315 del Código Civil venezolano.
En el caso de autos quedó clara la voluntad de celebrar una transacción y así consta del acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Périja, Rosario de Périja y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día seis (6) de abril del 2011, en la cual las partes hicieron concesiones recíprocas para dar por terminado el juicio, teniendo entonces carácter de Ley entre las partes, de manera tal, que su cumplimiento permitiría al demandado satisfacer la pretensión del demandante honrando las obligaciones asumidas originalmente en el contrato y cubrir las exigencias del demandante en el proceso, lo cual incluye las costas procesales.
El Código Civil define la transacción:
“Artículo 1.357.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En tal sentido es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional sobre su naturaleza y del auto que la homologa:
“En relación a estas afirmaciones es oportuno referirse a que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado de la Sala).
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…” Decisión de la Sala Constitucional de fecha 9/11/2001.
Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 03 de agosto de 2012. Exp. Nº AA50-T-2011-1386, mantuvo el criterio anteriormente citado:
“…conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)…”
En relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio de continuidad de la ejecución.
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(Omisis)
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y consiguiente juicio de tacha será causa de suspensión de la ejecución. “
Examinados los documentos acompañados por el ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO al escrito mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, se aprecia que se trata de documentos privados conformados por recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., a favor del ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO, documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser interrumpida la ejecución de la sentencia, toda vez que esta norma exige que el ejecutado presente instrumento auténtico que demuestre que efectivamente ha realizado el pago íntegro de la obligación por la cual se sigue la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, ante el carácter de documento privado acompañado a las actas, considera el Tribunal que debe entonces continuarse con la ejecución. Así se decide.
En otro orden de ideas se destaca que el apoderado judicial de la parte actora al contradecir los hechos alegados por el demandado, señala que éste no dio cumplimiento a la transacción y que ello se evidencia de los mismos recibos que acompaña a las actas, que no se cumplió de manera cabal y en su totalidad dicha obligación, toda vez que el recibo número 287684 se canceló con cheque número 12000553 del Banco Occidental de Descuento por Bs.5050, después de la fecha pautada, que dicho cheque fue devuelto por no disponer la cuenta de fondos suficientes, lo que se verifica del recibo número 289425 del 21/07/2011, en el que se verifica que se cancela cheque devuelto número 12000553, mediante cheque del mismo banco número 61000565 por Bs. 5.100. Que dicho cheque número 61000565 también fue devuelto por falta de fondos, lo cual puede ser verificado del recibo número 292341. Que por otro lado en fecha 26/08/2011 mediante cheque número 07995 del Banco Provincial se cancelaba la cantidad de Bs.5.050, recibo número 290629, siendo devuelto dicho cheque por no contar la cuenta con fondos suficientes, tal y como se evidencia de recibo 294782 en el cual se señala que se cancela cheque devuelto número 7995 con cheque número 41462859, el cual también fue devuelto por no contar con fondos suficientes.
De las afirmaciones anteriormente transcritas se desprende que la parte demandada reconoce que el ciudadano JULIO CESAR RINCON canceló algunas de las cuotas acordadas en la transacción; reconocimiento que es estimado por este Tribunal a los fines de ajustar el monto por el cual debe seguirse la ejecución, pues aún cuando los documentos privados consignados no llenan los extremos de Ley para suspender la ejecución de la sentencia, es de justicia que esta se realice sobre lo realmente adeudado, pues todo pago supone una deuda. Así se establece en el artículo 1.178 del Código Civil.
Del examen de los recibos se evidencia el pago irregular de las cuotas y la devolución de los cheques utilizados para tratar de solventar el saldo adeudado.
Se aprecia que los dos primeros recibos números 286525 y 286526, corresponden al monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) cancelado el día que se celebró la transacción -6/04/2011-, y el monto restante de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs.40.500,oo) no fue pagado en su totalidad, a saber:
En el recibo N°287684 consta que la suma de Bs.5050 se canceló el día 13/05/2011 con cheque N°12000553.
Que en el recibo N°289425 de fecha 21/07/2011, emitido por Bs.5.100, se lee “50 – a chq. Devuelto #12000553”. Asimismo consta que este monto de Bs.5.100 se canceló con cheque N°61000565.
Por otra parte se observa que en el recibo N°292341 de fecha 28/10/2011, por la cantidad de 5.170, consta que fue devuelto el cheque N°61000565.
En el recibo N°290629 emitido el día 26/08/2011 por la suma de Bs.5050, consta que se canceló con cheque N°07995.
En recibo N°294782, emitido el día 27/01/2012, por Bs.5.050, consta que se cancela cheque devuelto N° 07995.
En tal sentido puede concluirse que los pagos reales constan en los recibos números 286525, 286526 288486, 292341, y 294782 (del último cheque no consta su devolución) De manera que, después de deducir del monto de los recibos las cantidades canceladas con cheque devueltos, se concluye que la suma efectivamente adeudada es de veinticinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.25.280); y en consecuencia, debe ser ajustada la cantidad por la cual debe sigue la ejecución.
En otro orden de ideas se hace necesario analizar los términos en que fue plasmada la transacción, apreciando este Tribunal, que existe ambigüedad sobre la titularidad de los bienes que fueron secuestrados en virtud del decreto de la medida solicitada en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Se observa que la sociedad mercantil demandante en su libelo de demanda señala:
Demando al ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO para que convenga en la resolución del referido contrato, la cancelación de montos vencidos y adeudados en razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil demandante, monto que asciende a la suma de veintiséis mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26.291,64) y en la entrega de los bienes antes identificados.
Por su parte el demandado expresó en la transacción;
Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la demandante pagarle la suma de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,oo) la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses y honorarios, los cuales ofrezco pagar en la siguiente forma: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), en ese acto, en dinero efectivo y de legal circulación; y el resto es decir la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500.oo), será calculada en ocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F. 5.063,oo) cada una, para ser canceladas los días treinta de cada mes, comenzando el día 30 de abril de 2011, fecha en la cual debe ser pagada la primera de las cuotas. (….) Igualmente convenimos que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cuotas antes señaladas y aquí asumidas por mí, se entenderá la totalidad de la obligación como de plazo vencido y exigibles, al igual que en caso de que se amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate.
De los términos en que fue explanada la transacción mediante la cual las partes compusieron la relación jurídica procesal, puede interpretarse que quedó sin efecto la reserva de dominio existente sobre los bienes, y que éstos quedaron secuestrados para asegurar el cumplimiento del pago de las ocho (8) cuotas que el demandado acordó cancelar a la Vendedora FAVRI MUEBLES, C.A., es decir, que fue ésta la intención de las partes al componer las diferencias surgidas en el proceso, aún cuando no aparece expresado.
Esta interpretación se asoma como consecuencia necesaria de la transacción, pues se aparta de toda lógica jurídica, considerar la renuncia de la parte demandada (comprador) sobre los bienes que le fueron vendidos, cuando expresó en la transacción que ofrecía pagar por los conceptos y créditos adeudados, sus intereses y honorarios profesionales, la suma de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500,oo).
Conforme a las previsiones del artículo 12 del código de Procedimiento Civil en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por su parte, el artículo 1.717 del Código Civil establece:
“La transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
También se aprecia que puesta en estado de ejecución forzosa la transacción celebrada por las partes mediante la cual se ordenó la entrega de los bienes a la parte actora, y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre las sumas que se obligó a pagar la demandada; la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO, en fecha cinco (5) de diciembre de 2012, mediante diligencia expuso que dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha primero (1) de noviembre de 2012, hacía entrega formal a la parte actora, de la mercancía que se encontraba en su poder por ser designada su persona como depositaria especial judicial en el acto de ejecución de la medida de secuestro correspondiente, siendo recibida por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien se reservó el derecho de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada.
De lo anterior puede deducirse, que el Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ no procedió a ejecutar la sentencia de manera forzosa, pues se reservó el derecho a ejecutar la medida de embargo, y que los bienes secuestrados que se encontraban en calidad de depósito en poder de la fiadora solidaria de las obligaciones asumidas en la transacción, fueron entregados por ésta, en virtud de decisión judicial, en forma voluntaria De manera que resultan infundadas las imputaciones formuladas por parte demandada, referidas a que se hizo de manera ilegal de los bienes muebles objeto de la demanda, procurando la presencia de la depositaria especial y que ésta entregó sin orden del Tribunal los bienes sometidos a su custodia.
En necesario aclarar que mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, este juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes objeto del contrato de venta con reserva de dominio, designando como depositaria judicial de los mismos a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., representada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS, ya identificado; procediendo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Périja y Rosario de Périja y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a autorizar la designación realizada por las partes como depositaria judicial especial de los bienes secuestrados a la ciudadana GLORIA CHIAVARO QUINTERO. En tal sentido debe entenderse que los bienes entregados a la sociedad mercantil demandante, se encuentran en calidad de depósito judicial.
A lo anterior debe agregarse que, no puede razonarse que los bienes se hayan entregado a la sociedad mercantil demandante en dación en pago o cualquier otra figura jurídica que comporte la transmisión de la propiedad por la fiadora solidaria y depositaria judicial especial GLORIA CHIAVARO QUINTERO, pues no tiene ésta el carácter de propietaria de los bienes.
Como consecuencia, se ordena reformar el auto dictado por este juzgado el día primero (1) de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó la entrega de los bienes, sin indicar que los mismos se debían entregar en calidad de depósito judicial. En tal sentido, en atención a que los bienes se encuentran posesión de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., con el carácter de depositaria judicial, dicho auto sólo debe referirse a la medida de embargo decretada, en atención al monto sobre el cual debe seguirse ejecución, conforme a las previsiones de los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último es importante destacar las afirmaciones efectuadas por el ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO y su representante judicial abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, referidas a que el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., actúa con mala fe al apropiarse de los bienes de su propiedad, no sólo porque le pertenecen, sino porque burló su condición de bienes depositados judicialmente y que luego de apoderarse de lo indebido pretende seguir ejecutando hasta la totalidad de la transacción, en un evidente ardid procesal, señalando además que pretende que pague el precio de los bienes muebles y al mismo tiempo quedarse con ellos.
Igualmente, se refieren el demandado y su abogada asistente en el mencionado escrito, que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes actuar con lealtad y probidad y acuerda al Juez la facultad de erradicar las conductas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Que esta norma no siempre es observada por los abogados en ejercicio, como es el caso ANGEL ENRIQUE CASAS, cuando ocurre a este Tribunal a pedir la ejecución forzosa de una transacción (suscrita con abuso de derecho) que ya fue cumplida por su persona y que lo libera de la obligación contraída.
En relación a estas afirmaciones se llama la atención al ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO y a su abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, para que en el futuro se abstengan de asumir posturas tan ofensivas como la adoptada en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, hacia el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS, toda vez que en líneas anteriores y de las actas se aprecia que el día primero (1) de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la entrega de los bienes descritos anteriormente, a la sociedad mercantil demandante; que fueron entregados voluntariamente por la ciudadana GLORIA CHIAVARO en su condición de fiadora y depositaria. Asimismo es evidente el pleno conocimiento del incumplimiento de la obligación asumida en la transacción, pues no fueron canceladas la totalidad de las cuotas ofrecidas para saldar la deuda asumida con la empresa FAVRI MUEBLES, C.A., lo que le
confiere el derecho a la parte demandante de exigir la ejecución de la transacción. De manera que mal pueden afirmar que abogado ANGEL ENRIQUE CASAS actuó de mala fe cuando se reservó el derecho de ejecutar la medida de embargo decretada por este Juzgado, y además reconoció (con sus reservas) la emisión de los recibos de pago presentados en la presente incidencia.
Al respecto es oportuno señalar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por el ciudadano JULIO CESAR RINCON LUZARDO, en la incidencia surgida en etapa de ejecución de la sentencia, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Se ordena la continuidad de la ejecución.
Se ordena reformar el auto dictado el día primero (1) de noviembre de 2012, contentivo del mandato de ejecución, en el sentido indicado en el texto de esta sentencia, y librar nuevo exhorto a cualquier Juez Competente.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. Johana Barrera Auvert.
En la misma fecha siendo las doce de medio día (01:15 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. Johana Barrera Auvert.
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