Exp.: 2.768-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS M0UNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.033.646, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.131, de este domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.305.631, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en un (1) letra de cambio, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), emitida a su favor en fecha 14/09/2012, con fecha de vencimiento 14/09/2012, la cual fue acompañada en original, y riela en el folio 02 de las actas.

Alega la parte demandante que a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, se ha entrevistado personalmente en varias oportunidades con la deudora, a fine de obtener por vía amistosa y extrajudicial la cancelación de la cantidad de dinero adeudada, sin haber obtenido resultados positivos.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día 25 de abril del año 2013, intimando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; b) siete mil bolívares sin céntimos (Bs.7.000,00), por concepto de intereses, calculados por la parte actora a la rata 1% mensual; c) veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 26.750,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes descritos. d) diez mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 10.700,00), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas las sumas antes descritas, hacen un total de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 144.450,00).
En fecha 21 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de doscientos dieciséis mil seiscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 216.675,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, en contra de la ciudadana YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ., previamente identificados.

Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No.335-13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.