Expediente 2654-12.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro ( 24 ) de mayo del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PRIMAVERA, SOCIEDAD ANONIMA” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de 1960, anotada bajo el No. 2, Tomo 35, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “QUIMOLCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2008, bajo el No. 10, Tomo 54-A, posteriormente modificada por ante el citado Registro el día 15 de diciembre del año 2008, bajo el No. 5, Tomo 113-A; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento incoado y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente previa certificación en actas de los mismos.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante, a quien le fue conferida la facultad para desistir, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PRIMAVERA, SOCIEDAD ANONIMA” , adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.