Expediente: 2.517-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MULTI-SERVICIOS WILL CAR, C.A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero del año 2010, bajo el No. 06, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.363.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ÉXITO DE RESGUARDO VIAL, C.A.”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero del año 2010, bajo el No. 11, Tomo 88-A- RM4TO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de marzo del año 2011. El Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2011, procedió a admitirla, ordenando la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2011 la apoderada judicial de la parte actora señala que consigna los gastos necesarios a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada.

El día 13 de abril del año 2011 el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 06 de ese mes y año recibió de la Abogada YUSMARY HERNANDEZ los gastos necesarios para el transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre del mismo año el alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de autos a los fines de efectuar la citación de la demandada, lo cual no pudo llevar a cabo, consignando en el mismo acto los recaudos respectivos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que después de que la parte actora consignará los gastos necesarios a los fines del traslado del Alguacil a la practica de la citación de la demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 06 de abril del año 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil “MULTI-SERVICIOS WILL CAR, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “ÉXITO DE RESGUARDO VIAL, C.A.”, ambas identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
MPFR/ecg.