REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Expediente N° 2.696-12

DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, con cédula de identidad N°V-4.160.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, mayor de edad, extranjera, con cédula de identidad N°E-84.430.347, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAWAMPY RONDON, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°112.371, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BENITO RAMON PEROZO GRANADILLO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-5.167.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.718.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Alega el demandante, que es propietario de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguido con el N° 09-97, denominada “SINAI”, ubicada en la calle 86 A (antes Santa Elena) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle 86A (antes Santa Elena); SUR: propiedad que es o fue de Angélica Muñoz de Socorro; ESTE: propiedad que es o fue de María Nava de Rodríguez; y OESTE: propiedades que son o fueron de Alcibíades Galue y Jorge Nava; según consta de documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 2007, anotado bajo el número 7, tomo 3, protocolo 1°.
Que en virtud de la publicación del Decreto número 8.190 denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas” de fecha cinco (5) de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, mediante la cual se regula la procedencia de un procedimiento previo administrativo a aquellos procedimientos judiciales cuyos efectos finales conlleven al desalojo o desposesión de un inmueble destinado para uso de vivienda; en fecha siete (7) de mayo de 2012, consignó ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, solicitud de desalojo en contra de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, ya identificada, por ocupación ilegítima del inmueble de su propiedad identificado anteriormente. Que el referido ente ministerial emitió auto de inadmisibilidad de la solicitud planteada, por considerar que la institución que representa no pose competencia para el acto que se le invoca, evidenciándose que el referido Decreto no es aplicable al presente caso, pues este debe ventilarse necesariamente por ante un órgano jurisdiccional, razón por la que acude ante esta autoridad para solicitar de conformidad con las previsiones del artículo 548 del Código Civil, se le restituya la posesión del inmueble objeto de esta demanda con el consecuente desalojo de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, porque viene ocupándolo ilegítimamente.
Alega que el día veintiuno (21) de diciembre del año 1981, adquirió el inmueble antes descrito, el cual habitó por un período de tres (3) años aproximadamente, por cuanto contrajo nupcias en el año 1983 y se residenció en la población de Barraquero, Municipio Valmore Rodríguez, de donde es oriunda su ex esposa. Posteriormente, su padre LUIS GIUSTI, le solicitó en calidad de préstamo el inmueble para habitarlo con su pareja MILAGROS COROMOTO MESTRE y las dos (2) hijas de ésta..
Que durante el período que su padre habitó el inmueble, la ciudadana MILAGROS COROMOTO MAESTRE contrajo una enfermedad que a la larga la fue inhabilitando, y por ese motivo se vio en la necesidad de contratar los servicios de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, titular de la cédula de identidad número 84.430.347, para que se ocupara de los quehaceres del hogar, hasta que el día tres (3) de julio de 1999, falleció MILAGROS COROMOTO MAESTRE, quedando el inmueble habitado por sus hijas y por la ciudadana GREGORIA RUIZDÍAZ OSPINO, quien continuó encargándose de los quehaceres del hogar al servicio de éstas.
Que las hijas de la difunta MILAGROS COROMOTO MAESTRE MONTIEL cambiaron de residencia entre los años 2006 y 2007, lo que le hicieron saber cada una de ellas en su oportunidad, quedando en la casa la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, a quien por consideración por haber sido la persona que cuidó de la pareja de su padre durante los últimos años de su vida, no le solicitó el inmueble de inmediato; sin embargo, pasados algunos meses, procedió a solicitarle su entrega, en vista de su necesidad de ocuparlo. Que la situación se ha tornado cada día más difícil, dado que en reiteradas oportunidades ha acudido a su propiedad para tratar de lograr que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO le restituya en la posesión de su casa.
Que en vista que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO no es la propietaria del inmueble, porque no posee como propietaria en fuerza de un justo título; que el inmueble no fue adquirido por ella, y tiene pleno y suficiente conocimiento que propiedad del demandante; que estamos en presencia de una posesión precaria de mala fe, o ilegítima, por disposición en contrario del artículo 788 del Código Civil. En consecuencia demanda por acción reivindicatoria para que convenga o en su defecto así se declare por el Tribunal, que le devuelva sin plazo alguno el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, asistida por el abogado en ejercicio BENITO RAMON PEROZO GRANADILLO, alega que el demandante con fundamento en el artículo 545 del Código Civil, obviando los artículos 771, 789, 796, 1.952 eiusdem, admite en su demanda que él a motus propio abandona la cosa y que su presencia y ocupación en el inmueble fue a petición de su padre LUIS GIUSTI, de forma voluntaria, no interrumpida, pacífica, no equívoca, durante el transcurso de veinte (20) años de manera continua, pagando los servicios de electricidad, agua, aseo, haciendo reparaciones y mantenimiento del inmueble.
Que el actor admite darse por enterado de que posee el bien desde esa fecha, por lo que considera que no procede la acción de buena fe al gravar el bien a su nombre después que el causante LUIS GIUSTI muere, para evadir el pago de sus prestaciones laborales, por haber sido ella quien atendió todos los días en horas diurnas, antes y después de padecer la enfermedad y llegar al momento de ingresar al Hospital Coromoto, hasta la hora de su muerte, sin recibir pago alguno por todos los años de servicio.
Impugna lo expresado por el actor, referido a que vivió en el inmueble en la fecha que indica en su escrito de solicitud, por ser su posesión de años anteriores a la fecha señalada. Que anexa prueba con la constancia de residencia solicitada el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, ante la Asociación de Vecinos Veritas, y copia simple emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, facturas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, para demostrar que ha efectuado el pago de manera continua durante los veinte (20) años de los servicios de agua y electricidad.
Alegó que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para adquirir por Prescripción Adquisitiva se requiere de ciertos elementos: a) que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) el transcurso de un tiempo determinado; que según lo dispuesto por la jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para su consumación, por lo que debe analizar el juzgador si ha transcurrido en el caso de autos, el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva.
Pruebas presentadas por la parte demandante
-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, la cual se valora como documento administrativo que acredita su identificación.
-Copia fotostática y certificada de documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintiuno (21) de diciembre de 1981, posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de julio de 2007, bajo el número 7, tomo 3, protocolo 1°.
-Original de Auto de Inadmisibilidad de fecha diez (10) de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zuliana, inadmite la solicitud de desalojo presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, el día siete (7) de mayo del mismo año, indicando que esa Institución no posee competencia para el acto que se le invoca, por no contar con las atribuciones para decidir la solicitud de desalojo de la ciudadana GREGORIA RUIZ DIAZ OSPINO, en razón de una ocupación ilegítima, por tratarse de un tema totalmente distinto a la materia arrendaticia.
Este instrumento es valorado como documento administrativo, en el sentido indicado en su texto.
-Copia certificada de acta de defunción de LUIS GERMAN GIUSTI, donde consta que el finado era titular de la cédula de identidad número 862.535, y que falleció el año 2002.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
-Invocó el valor probatorio que se desprende del escrito de contestación de la demanda, indicando que del mismo se evidencia la carencia e inexistencia de los elementos exigidos por la Ley para acreditarse el beneficio de la institución de la prescripción adquisitiva.
-Copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 1935, bajo el número 226, tomo 1, protocolo primero.
-Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (2) de julio de 1924, bajo el número 11, tomo 3, protocolo 1°.
-Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de abril de 1921, bajo el número 22, tomo 1°, protocolo primero.
Los documentos descritos en los tres (3) particulares anteriores, son promovidos con el objeto de demostrar la cadena documental y la transmisión legítima del derecho de propiedad del inmueble identificado en actas; los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
-Original de Oficio N°DCE-2169-2012 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012. N° 0061322, emanado del Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
-Plano de Mensura con sello de Alcaldía de Maracaibo. Sección Cédula Catastral, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Las Veritas, calle 86A, casa número 09-97 del sector Veritas, de fecha ocho(8) de octubre de 2008..

Las documentales descritas en los dos (2) particulares anteriores son promovidas con la finalidad de evidenciar la ubicación del inmueble, así como la coincidencia entre los documentos de propiedad y la existencia física del mismo; siendo valoradas como documentos administrativos.
-Copia simple de dos (2) facturas de Servicios Municipales correspondientes al inmueble de autos, de fecha 13/11/2012, que son valoradas por emanar de la Alcaldía de Maracaibo.
-Declaración testimonial de los ciudadanos ELIA GRACIELA VILLALOBOS AGUIRRE, LEIDA ELENA PIÑEIRO BRACHO, RAFAEL JOSE MEDINA, y MARÍA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERRER, mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que ha tratado en distintas oportunidades y por distintos medios de recuperar la posesión del inmueble antes descrito, y evidenciar que la posesión de la demandada no ha sido pacífica e inequívoca, y además demostrar que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ tiene una especie de posada en el inmueble.
-Inspección judicial con la finalidad de demostrar que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ tiene una especie de posada en el inmueble, que alquila habitaciones a terceros desconocidos y asimismo, verificar su estado actual.
El día veintinueve (29) de enero de 2013, se trasladó este Tribunal al inmueble ubicado en la calle 86A, casa número 9-97 sector Las Veritas, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la inspección judicial promovida, procediendo a notificar a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, QUIEN manifestó que habita el inmueble con su hermano, su hija, el esposo de su hija y su nieto. Se hizo constar que el Tribunal no observó la presencia de otras personas al momento de realizar la inspección; que el inmueble consta de sala, corredor (pasillo), comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño dentro de la casa y otro afuera; friso y pintura en malas condiciones; techo de asbesto en malas condiciones en la sala y el resto en zinc, con cielo raso en toda la casa en malas condiciones. En el área social (sala, corredor y comedor) posee pisos de cemento pulido en buenas condiciones, en la cocina y cuartos pisos de vinil en buenas condiciones. En la parte frontal presenta cerca de ciclón con alambre de púas, pisos de cemento rústico en regular estado, estructura de metal con techo de asbesto en buen estado; pared perimetral de fondo en bloques sin friso ni pintura, en mal estado; pared perimetral en la parte delantera en buen estado y parte lateral posterior en mal estado.
-Experticia, con la finalidad de demostrar la coincidencia entre el inmueble distinguido con el número 09-97 denominado “SINAI” ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado en los documentos de propiedad y el inmueble que viene poseyendo precariamente la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, para que de manera clara se evidencien todas las coordenadas y puntos de coincidencia que permitan identificarlo fehacientemente.
-Prueba de informes a la Compañía Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO) para que informe al Tribunal, si el servicio de agua potable del inmueble distinguido con el número 09-97 denominado “SINAI” ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato de servicios número 112018, se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ.
El día veintitrés (23) de enero de 2013, se recibió comunicación de HIDROLAGO, informando al Tribunal que el inmueble ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena) con nomenclatura 09-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en su sistema desde el mes de febrero del año 1998, a nombre del ciudadano GIUSTI LOPEZ ALFREDO ENRIQUE, y presenta un monto deudor de sesenta y dos bolívares (Bs.62.00) correspondiente a una emisión.
-Prueba de informes a ENELVEN, para que indique si el servicio de electricidad del inmueble descrito en el particular anterior, contrato de servicios número 100000500514 se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ.
El día treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibió comunicación de CORPOELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA, mediante la cual informa al Tribunal que el servicio de electricidad correspondiente al inmueble distinguido con el número 09-97 denominado SINAI, ubicado en la calle 86 A (antes Santa Elena) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrada a nombre del ciudadano LUIS GIUSTI, anexando formato de registro.
-Prueba de informes al Diario Panorama, para que indique a este Tribunal, si en el segundo período del año 2007, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.160.491, publicó en ese diario en los avisos clasificados, la venta de un inmueble distinguido con el número 09-97 denominado “SINAI”, ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena). Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar que el actor estuvo tratando de vender el inmueble mencionado.
Se hace constar, que a la fecha no ha sido recibida la información solicitada.
Respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial, experticia e informes a que se refieren los particulares anteriores, se pronunciará el Tribunal en la parte motiva de la sentencia.
-Ratificó los recibos de pago de servicios públicos (agua y Luz) consignados por la demandada en su escrito de contestación de donde se evidencia que tales servicios se encuentran a su nombre, como único y verdadero dueño del inmueble tantas veces descrito.
El día veintiuno (21) de enero de 2013, rindió declaración la ciudadana ELIA GRACIELA VILLALOBOS AGUIRRE, testigo promovida por la parte demandante quien respondió a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ y a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO? Contestó: si los conozco, al señor GIUSTI lo conozco porque me entrevisté con él luego de leer un anuncio de prensa en el cual se ofertaba la vivienda ubicada en la calle 86A antes Santa Elena, distinguido con el número 09-97, denominada SINAI. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cómo sabe que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ es dueño del inmueble ubicado en la calle 86A antes Santa Elena, distinguido con el número 09-97 denominada SINAI? Contestó: en la entrevista que tuve con el señor GIUSTI me mostró los documentos del inmueble, un certificado de gravamen de que estaba libre de hipoteca, y los planos donde mostraba que es el propietario. Me indicó en ese momento que fuera a ver la vivienda y solicitara a la señora GREGORIA para que me dejara ver la casa; una vez que estuve allí, ella me dijo que la casa no estaba e venta sino que era para alquilar habitaciones. TERCERA: ¿Diga la testigo, cómo sabe y es cierto que la señora GREGORIA RUIZDIAZ no es la dueña del inmueble? Contestó: como le dije anteriormente, el señor ALFREDO GIUSTI me mostró la documentación que lo avalaba como propietario del inmueble.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana LEIDA ELENA PIÑEIRO BRACHO, de cuarenta y cinco (45) años de edad, T.S.U. en Informática, testigo promovido por la parte demandante, quien fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ALFREDO GIUSTI LOPEZ y GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO? Contestó: sí los conozco porque yo estaba interesada en comprar la casa, hable con Alfredo porque colocó un aviso en la prensa vendiéndola y fui hasta la casa en venta donde conocí a la señora GREGORIA, que era quien estaba en la casa, pero ella me impidió la entrada. SEGUNDA: ¿diga la testigo cómo sabe que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ es dueño del inmueble ubicado en la calle 86A antes Santa Elena, distinguido con el número 09-97, denominado SINAI. Contestó: porque yo me entrevisté con él y le informé que la señora GREGORIA no me dejó entrar a la casa y él me mostró la documentación respectiva donde indica que él es el propietario del inmueble. Yo lo he llamado varias veces para seguir insistiendo en la compra de la casa pero él me dice que todavía sigue con el problema de la vivienda. TERCERA: ¿Diga la testigo cómo sabe y es cierto que la señora GREGORIA RUIZDIAZ no es la dueña del inmueble? Contestó: porque precisamente como lo dije anteriormente, vi los documentos donde el señor ALFREDO GIUSTI es el dueño del inmueble.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA, de cincuenta y ocho (58) años de edad, obrero, testigo promovido por la parte actora quien fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALFREDO GIUSTI LOPEZ y GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO? Contestó: si los conozco porque nuestra familias se conocían, yo conocí al señor LUIS GIUSTI en la casa del sector Falcón, en una de esas visitas conocí también al señor ALFREDO y a la señora GREGORIA. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cómo sabe que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ es dueño del inmueble ubicado en la calle 86A, antes Santa Elena, distinguido con el número 09-97 denominada SINAI? Contestó: porque cuando en una oportunidad que estuve allá escuche una conversación donde ALFREDO le dijo al señor LUIS que iba a vender la casa y ALFREDO le decía el precio que aspiraba por ella. TERCERA: ¿Diga el testigo, cómo sabe y es cierto que la señora GREGORIA RUIZDIAZ no es la dueña del inmueble? Contestó: porque ella cuando yo llegaba allá, le avisaba al señor LUIS que nosotros habíamos llegado y era quien recibía órdenes del señor LUIS y nos servía café y en varias oportunidades la vi. haciendo el aseo de la casa.
En la misma fecha declaró la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERRER, de cuarenta y nueve (49) años de edad, Licenciada en Ciencias Políticas, quien fue promovida como testigo por la parte actora y declaró a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ALFREDO GIUSTI LOPEZ y GREGORIA RUIZDIAZ? Contestó: si, mi papá era amigo del señor LUIS, yo lo acompañaba a visitarlo y allí conocí a la señora GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cómo sabe que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ es dueño del inmueble ubicado en la calle 86 A antes Santa Elena, distinguido con el número 09-97 denominada SINAI? Contestó: yo antes vendía inmuebles y mi papá me comentó que ALFREDO estaba vendiendo la casa, me entrevisté con él y me mostró la documentación de propiedad.
Los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones. En consecuencia son valoradas.
Pruebas presentadas por la parte demandada
-Seis (6) facturas en original, emitidas por HIDROLAGO (anexos recibos de pago), correspondientes a la póliza número 112018 a nombre del cliente GIUSTI LOPEZ ALFREDO ENRIQUE, con fecha de emisión 10/04/2012; 06/06/2011; 4/05/2009; 2/07/2010 3/06/2008 y 2/04/2008; con sus correspondientes recibos de pago de fecha 26/04/2012, 27/06/2011, 11/05/2009, 13/07/2010, 19/06/2008 y 24/04/20008.
-Tres (3) facturas de electricidad y servicios municipales, emitidos en fecha 16/08/2005; 15/04/2005, 15/09/2005 con sus correspondientes recibos de pago de fecha 26/08/2005, 2/05/2005 y 3/10/2005, respectivamente, y factura de fecha 15/06/2006.
Los documentos descritos en los dos (2) particulares anteriores son valorados por emanar de empresas del Estado.
-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, número 84.430.347.
La anterior copia fotostática se valora como documento administrativo, el cual acredita la identificación de la demandada.
-Constancia de Residencia del Consejo Comunal Huracha Revolucionario del Sector Santa Bárbara de la Parroquia Bolívar de Maracaibo, Estado Zulia, emitida el día quince (15) de octubre de 2012, donde se hace constar que se presentaron los ciudadanos Virginia Moratto y Edison Fuentes, manifestando que conocen a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, natural de Colombia, y que reside en la calle 86 con avenida 8 H 9 #92 del sector Santa Bárbara en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Veritas de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO reside en Maracaibo, en la Parroquia Bolívar en la calle 86A, número 9-97 del sector Veritas, desde hace más de veinte (20) años.
-Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, donde se hace constar que el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, la ciudadanas María Garces y Soraya La Cruz, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, de nacionalidad extranjera, que reside desde hace veinte (20) años en la calle 86A número 9-97 del sector Veritas.

La parte actora impugnó las Constancias de Residencia promovidas por la demandada, alegando que se trata de documentos administrativos de mera relación, que pueden ser desvirtuados por cualquier medio y que de ellos no se acredita el derecho explanado por la demandada. Que sólo registra la información suministrada por la parte interesada o quien manifieste tener interés en su otorgamiento, de manera que tales constancias evidencian que la demandada tiene su domicilio en el inmueble indicado, pero no otorgan titularidad alguna, ni pueden afirmar ni negar lo que la demandada pueda haber recreado en su psiquis, o haber creído falsamente en su fuero interno de una presunta posesión legítima.
En relación a la Constancia de Residencias emanada de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Bolívar, debe señalarse que por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial a realizar su reconocimiento por medio de la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorado.
Respecto a la Constancia emitida por el Concejo Comunal Huracha Revolucionario se aprecia que la doctrina le da el carácter de documento administrativo a las constancias emanadas de los Consejos Comunales, por cuanto se encuentran incluidos entre los sujetos tutelados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, al ser impugnada dicha prueba, podía ser desvirtuado su contenido por cualquier medio probatorio legalmente establecido.
En tal sentido considera este Tribunal la necesidad de que se promoviera en el lapso probatorio correspondiente la declaración jurada de los testigos que intervinieron en la formación del instrumento, a los fines de que la parte actora pudiera ejercer el control de la prueba.
Respecto a la Constancia de Residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, se aprecia que el documento presentado por la parte demandada, fue otorgado ante un funcionario con competencia para dar fe pública de la comparecencia de los testigos ante su oficina y que efectivamente realizaron las declaraciones formuladas ante él; considerándose igualmente la necesidad de la promoción de los testigos intervinientes, para ratificar en sede judicial los testimonios rendidos ante el Registrador, de manera que la parte actora pudiera ejercer el control de la prueba, derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, ningún valor probatorio se otorga a los instrumentos descritos, pues resultaría contrario al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de las personas al acceso y control de las pruebas.

Con el escrito de informes, la representación judicial de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, consignó las pruebas que de seguidas se describen, las cuales no producen valor probatorio alguno por ser promovidas en forma extemporánea.
-Facturas de electricidad y servicios municipales correspondientes al inmueble ubicado en el sector Las Veritas, calle 86A, casa número 9-97 de fechas: 15/11/2008 (anexos dos talones de pago); 17/07/2008 (anexos dos recibos de pago y copia cliente de comprobante electrónico de compra); 16/04/2008; 16/04/2008; 18/08/2008 (anexo recibo de pago); 14/02/2008 (anexo recibo de pago); 16/09/2008 (anexo recibo de pago); 16/12/2008 (anexo recibo de pago y copia cliente de comprobante electrónico de compra); 16/05/2005 (anexo recibo de pago) 16/03/2005; 18/01/2005; 19/05/2010; 18/03/2010, 19/07/2010 (anexos recibo de pago y copia cliente de comprobante de compra); 19/10/2010, 18/01/2010, 16/09/2010, 16/11/2010, 16/12/2010 (anexos recibos de pago); 17/04/2010 (anexo recibo de pago y copia cliente de comprobante electrónico de compra); 17/12/2009, 16/01/2009, 17/11/2009, 18/08/2009, 14/02/2009, 17/04/2009, 19/05/2009, 17/09/2009, 19/10/2009, 18/06/2009 18/06/2007, 16/11/2007, 18/07/2007, 18/10/2007, 15/12/2007, 17/03/2007, 18/09/2007, 18/08/2007, 18/04/2007, 15/12/2006, 16/03/2012, 16/08/2012, 19/04/2012, 18/06/2012, 18/09/2012, 16/12/2011 (anexos recibos de pago); 18/10/2011 (anexos dos recibos de pago y copia comprobante electrónico de compra), 19/07/2011, 14/04/2011, 16/09/2011, 17/05/2011, 18/03/2011, 16/02/2011, 17/06/2010 (recibos de pago anexos).
-Estado de cuenta que riela al folio 173 de las actas, a nombre de LUIS GIUSTI , CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 89, E07106, emitido por ENELVEN SANTA RITA (anexo recibo de pago).
-Documento emitido por ENELVEN, denominado Plan de Pago a Plazos, donde consta que el señor LUIS GIUSTI, cédula de identidad número V-862.535 y la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, acuerdan un plan de pago a plazos, sobre la deuda de electricidad correspondiente a la cuenta contrato número100000500514. Anexos tres (3) talones de pago.
-Cinco (5) documentos de fecha 20/10/2006 y 2/04/2007 (anexos talones de pago), 28/04/2011, 19/02/2008, y 10/09/2008 (anexo un talón de pago) emitidos por ENELVEN, denominado Plan de Pago a Plazos, donde consta que el señor LUIS GIUSTI, cédula de identidad número V-862.535 y la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, acuerdan un plan de pago a plazos, sobre la deuda de electricidad correspondiente a la cuenta contrato número100000500514.

En relación a estas pruebas el apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO expuso en su escrito de informes que en virtud de haber aceptado expresamente los hechos y se ha contradicho el derecho para optar a la presentación de documentos, se basa en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte demandada incorporó pruebas al proceso una vez concluido el lapso establecido en la Ley para la promoción, amparado en el citado artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte el Tribunal que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la citada norma, y resulta contradictoria la promoción de tales pruebas al sentido que debe dársele, por cuanto el artículo 389 en comento, está orientado a evitar la apertura del lapso probatorio, cuando no existan puntos de hecho que deban ser resueltos por el juez.
En el caso de autos se observa que:
a. Los puntos sobre los que versa la demanda y la contestación no aparecen como de mero derecho.
b. La demandada en su escrito de contestación no aceptó en forma expresa los hechos narrados en el libelo, ni contradijo solamente el derecho. Bien puede apreciarse del escrito de contestación de la demanda que la ciudadana GREGORIA RUIZ DIAZ OSPINO, alegó la prescripción de la propiedad del actor, fundada en el alegato de la posesión legítima del bien sobre el cual se reclama la reivindicación; siendo notorio que se basa en hechos que necesitan ser probados, y entonces no se trata de puntos de mero derecho. Por otra parte, admitió algunos hechos en el escrito de informes, después de concluido el lapso probatorio.
c. Es evidente del contenido de las actas que las partes no han convenido, ni tampoco lo ha solicitado cada una por separado, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes.
d. No establece la ley que para la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, sólo sea admisible la prueba instrumental.
Por lo expuesto, se declara la extemporaneidad de las pruebas documentales anteriormente descritas. Así se decide.
DE LOS INFORMES
El día cuatro (4) de marzo de 2013, la abogada MAWUAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ, presentó escrito de informes, en el cual hace una trascripción de los términos en los cuales quedó plasmado el libelo de la demanda, y al referirse a la contestación realizada por la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, señala que la demandada reconoce de manera expresa que su presencia en el inmueble se debe a que fue contratada para cuidar a un enfermo, reconociendo además, que no se ha mudado por considerar o presumir que le deben conceptos laborales, evidenciándose de sus dichos que nunca ha tenido el ánimo de dueña, constituyendo tal declaración una confesión expresa de su falta de cualidad para pretender tener derechos de algún tipo sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Arguye además la representante de la parte actora, que la demandada consignó una serie de recibos de servicios públicos de los cuales se evidencia la titularidad de su mandante sobre el inmueble, pues cada uno de los servicios públicos se encuentran registrados a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ. Que finalmente alegó una serie de explicaciones con las que pretendió conceptualizar la definición y requisitos de procedencia para la prescripción adquisitiva, sin llegar a definir la misma y menos aún llegar a demandarla.
Señala que llegada la oportunidad procesal de promover pruebas, la representación de la parte actora produjo en las actas, escrito de promoción de pruebas en el cual invocó como punto previo el valor probatorio que se desprende del escrito de contestación de la demanda, indicando que en él consta la carencia e inexistencia de los elementos exigidos por la Ley para que opere a su favor la Prescripción Adquisitiva.
Que, su representado nunca abandonó el inmueble, sino que se dejó constancia que por razones laborales y familiares se residenció fuera de la ciudad y facilitó el inmueble para que viviera su progenitor, lo que no significa abandono sino que representa un alto sentido de familiaridad y solidaridad con éste.
Argumenta que la demandada admite en su escrito de contestación que su presencia en el inmueble se debió a que fue contratada por el progenitor de su mandante como doméstica, por lo que mal puede haber tenido en algún momento la posesión, cuando realmente era una doméstica, y mucho menos que poseyera con ánimo de dueña.
También señala que no puede tener la posesión a título de dueño quien reconoce que fue contratada como doméstica, pues no puede tener la cosa como suya propia quien es empleado del poseedor; que la representación de la demandada incurre en error al pretender que su posesión ha sido pacífica e ininterrumpida, por cuanto el propietario nunca ha dejado de requerir de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ la entrega del inmueble, y refiere que los recibos de los servicios públicos consignados en el escrito de contestación, evidencian fehacientemente que tales servicios se encuentran registrados a nombre de ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, demostrando la misma demandada que no posee titularidad alguna.
Que la representación de la parte actora impugnó todas las constancias de residencia acompañadas por la demandada, denunciando que son documentos administrativos de mera relación, que pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio y de tales instrumentos sólo registra la información que es suministrada por la parte interesada o quien manifieste tener interés en su otorgamiento.
Señala que la parte demandante consignó en actas la prueba de la cadena documental que evidencia la legalidad y autenticidad en la transmisión del derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble de autos, desde el año 1921 hasta la fecha, es decir, durante noventa y tres años.
Igualmente señala que la parte demandante consignó Plano de Mensura del referido inmueble, de donde puede evidenciarse su ubicación y titularidad, así como la coincidencia entre los documentos de propiedad y existencia física del mismo; inspección judicial que demuestra el estado actual, determinando que no ha recibido mantenimiento de ningún tipo, ni siquiera el más básico para evitar su ruina; por lo que mal puede alegar que haya dado mantenimiento al inmueble, a pesar de estarse lucrando con el usufructo de éste.
Que también quedó demostrado que la ciudadana GREGORIA RUIZ tiene constituida una especie de pensión o posada en el mismo, alquilando habitaciones a terceros desconocidos, por lo que no puede considerarse que este sea su domicilio, sino una actividad mercantil de hecho, que es tan ilegal e ilegítima como la posesión que detenta sobre el inmueble; quedando igualmente evidenciada la mala fe de la demandada quien pretendió engañar al Tribunal cuando afirma falsamente que convive con una hija y su nieta, cuando la verdad es que esa hija está casada y convive con su esposo e hija en el oriente del país.
Señala también que de la experticia practicada en el presente juicio, quedó demostrada en forma clara la coincidencia entre las coordenadas y puntos de coincidencia que permitieron identificar el inmueble propiedad de ALFREDO GIUSTI, coincidiendo la nomenclatura, medidas y linderos del inmueble con los documentos consignados y el plano de mensura correspondiente, por lo cual solicita al Tribunal declare que existe correspondencia entre el inmueble identificado en los documentos consignados y el inmueble que de manera ilegal ocupa la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO.
Que de las declaraciones realizadas por los testigos, además de evidenciar la propiedad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ sobre el inmueble, demuestra que éste ha tratado de recuperarlo por distintos medios. Que de las pruebas de informes emanadas de las empresas HIDROLAGO y ENELVEN, se evidencia que el servicio de agua y electricidad se encuentran a nombre del demandante de autos.
Que la demandada no hizo uso del derecho a pruebas, al no promover nada que apoyara lo alegado en la contestación de la demanda, ni tendientes a desvirtuar lo alegado por el demandante, y entonces debe declararse como confesa en todos los hechos alegados por el actor. Que sólo se limitó a adjudicarse la propiedad, basada en una relación laboral.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2013, el abogado BENITO RAMON PEROZO GRANADILLO en representación de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, parte demandada en este juicio, presentó informes en forma anticipada, en los términos que de seguidas se explanan, agregando las pruebas documentales descritas en líneas anteriores.
Señala que acepta como cierto que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, llegó al inmueble con su hija menor, por petición del padre del demandante, en fecha cinco (5) de octubre de 1982, según consta en la narración de los hechos de la demandada al expresar el actor en las dos primeras líneas del folio número dos (2) que adquirió el inmueble y lo habitó por un período de tres años aproximadamente; que durante el período que su padre lo habitó se vio en la necesidad de contratar los servicios de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, quien continuó encargándose de los quehaceres del hogar al servicio de esa.
Que reconoce que las hijas de la difunta y concubina del padre del actor, cambiaron de residencia y le hicieron saber, dejando en el inmueble a la poseedora por la atención, manutención y alimentación presentada como un buen padre de familia, a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO.
Que es cierto que transcurridos los años y después de estar en posesión legítima del inmueble la demandada, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI, le solicitó desocupar el inmueble para venderlo, según consta de la declaración presentada en los folios 3, línea 10 de las actas y en el folio 86 oficio 795-12, donde el demandado publicó en el Diario Panorama en el segundo período de 2007, en la sección de avisos clasificados, la venta del inmueble, sin antes cumplir con la obligación derivada de la relación laboral.
Que es cierto que existe una relación laboral con la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, presentado así en el libelo de la demanda y ratificado por las declaraciones del testigo RAFAEL JOSE MEDINA, en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, asentado en el folio 104, quien contestó a la pregunta TERCERA así:
“Porque ella cuando yo llegaba allá , le avisaba al señor Luís que nosotros habíamos llegado y ella era quien recibía las órdenes del señor Luís y nos servía café y en varias oportunidades la vi. haciendo el aseo de la casa.”
Que se cierto que el inmueble está a nombre del ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ, que fue presentado para su autenticación para tener validez legal quince (15) años posteriores a su ocupación por la demandada, según oficio N°DCE-2169-2012, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano. Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de julio del año 2007; que aunado a la situación lo expresa así por la testigo MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERRER, quien se denomina como posible comprador, consignadas en el folio 105, evidenciando la burla a la justicia y el intento de simulación y fraude laboral por parte del patrono, en contra de la señora GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, que fue contratada por su padre, conforme a los artículos 907 y 928 del Código Civil, que señala que los pasivos también se heredan. Por lo que tiene la posesión legítima sin titularidad.
Que si bien los recibos de los servicios públicos están a nombre del demandante, esto no indica que los haya pagado; que al tener la posesión de los originales por parte de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO y haberlos presentado al Tribunal, indica que han sido cancelados por ella.
Que a la fecha el actor no ha presentado facturas por los servicios públicos, que sólo presentó los servicios municipales que se encuentran en los folios 73 y 74, efectuados cuatro meses después de la introducción de la demanda, lo que no demuestra su intención como dueño de hacer el pago oportuno.
Que es cierto que el señor LUIS GIUSTI murió en el Hospital Coromoto en el año 2002, y seis meses después no hubo pago oportuno a sus mensualidades y prestaciones sociales por su enfermedad hasta la fecha; pero dicha ciudadana continuó laborando y viviendo en el inmueble por ser esa la voluntad del difunto y de las hijas de su concubina, y así reconoció el demandante en el escrito los hechos, y sin notificarle en forma verbal o escrita su despido por parte del ciudadano ALFREDO GIUSTI, y el hecho que el inmueble esté a su nombre y quiera venderlo, no significa que fue cancelada la obligación derivada de la relación laboral con su padre, por lo que la señora GREGORIA tiene la posesión legítima y el patrono está en el deber de probar que cumplió con la obligación establecida en la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.
En el mismo escrito de informes, la representación judicial de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, también hace referencia a los hecho negados por el demandante, al contradecir la prescripción adquisitiva alegada, obviando el hecho que le adeuda una suma considerable al valor del inmueble, mejora y mantenimiento de éste, por sus prestaciones, antigüedad de veinte (20) años, salarios caídos desde el año 2002. Que también negó las causales en la que fundamenta la petición de la prescripción adquisitiva fundamentada, la que trata de abandono voluntario.
Que también impugnó las constancias de residencias emitida por el Consejo Comunal Huracha Revolucionario, que según la abogada es sustentada en simples documentos administrativos que no le acreditan la cualidad requerida para sustentar la prescripción; que en caso de prosperar la pretensión de la demandante se violarían la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica del Sistema Judicial en sus artículo 7 numeral 1; 9 numeral 8; 22 y 24 en su numeral 3.
Ratificó los hechos alegados en la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser ciertos todos los hechos invocados y que pretende probar más adelante.
Ratifica, sostiene y convalida que desde el matrimonio del señor ALFREDO todo se desenvolvió en forma armoniosa, que pasada la muerte de la concubina del señor LUIS GIUSTI, quedó al mando y a las riendas de la administración del hogar, y luego de la partida de sus hijas, como dueña del inmueble, que el día veinticinco (25) de diciembre de 2007, y por varios días consecutivos, se presentó en el hogar una señora queriendo comprar el inmueble; que se presentaron varias dificultades que hicieron difícil la relación laboral, que expresó que la casa no se vendería hasta no haber pagado los salarios caídos, la antigüedad, manutención, mejoras efectuadas para darle mejor calidad de vida a los que vivían bajo su techo, por lo que se consideró dueña.
Que se le deben salarios caídos desde el año 2002, fecha de la muerte del padre del ciudadano ALFREDO GIUSTI, y prestaciones sociales hasta la presente fecha.
Que ha cancelado todos los servicios públicos.
Ratifica la posesión legítima que tiene sobre el bien al cual se entregó verbalmente sin titularidad como parte de la deuda, aún teniendo para el demandante la condición de doméstica. Que se considera dueña del inmueble sin tener tal titularidad.
Ratifica, sostiene, convalida, refrenda que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de simulación o fraude laboral cometido por el patrono, pues encuadran en la norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, en sus artículos 50, 53 y 66.
Solicita que se declare disuelto el vínculo laboral que la une con el demandante, con todas las consecuencias que de él se derivan.
Ratifica, sostiene, convalida y refrenda los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87,88, y 89, que aún así el demandante no cumple con sus deberes de patrono.
Alega también que ha aceptado expresamente los hechos y se ha contradicho el derecho, y para optar en la presentación de los documentos en estos informes, se basa en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y presenta las pruebas descritas en el texto de esta sentencia en líneas anteriores.
Que es necesario aclarar que con las pruebas presentadas con el escrito de informes queda demostrada la posesión legítima, por cumplir los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Que en materia laboral hay una serie de principios basados en la presunción, tales como: toda persona es legalmente capaz y la incapacidad debe probarse; donde no se ve ningún impedimento legal de que una persona por tener la condición de doméstica no fue capaz de sentirse dueña del inmueble; que la buena fe se presume, el dolo debe probarse.
Que fue demostrada la pretensión del actor, de desconocer los derechos de la demandada a reclamar su salario con sus prestaciones sociales, al igual que las especificadas en el Código Civil.
Que el artículo 1.158 del Código Civil señala que se presume la causa; el 1163, establece la presunción que se refiere a que una persona ha contratado para sí y para sus causahabientes; que el artículo 1.271 establece la presunción de la responsabilidad de daños y perjuicios por causa de la inejecución o retardo en la ejecución de la obligación; y el artículo 1.277 estipula algo parecido en el caso de mora, presumiéndose el pago del interés legal. Que cuando se trata de pensiones u otra clase de cantidades deban hacerse en períodos.
Que de los hechos narrados en las entrevistas a los testigos queda demostrada la mala fe del demandante en despojar de sus derechos laborales al débil jurídico.
Señala que han venido afirmando que no es necesaria la práctica de la acción reivindicatoria sobre el único bien inmueble que posee la demandante, pues si se decretara la ejecución se burlaría la Ley, convirtiéndose en una simulación o fraude laboral cometido por el patrono, agravando aún más la situación económica de la demandada, a quien se le niega el pago de sus derechos como trabajadora, desde que comenzó a trabajar con la concubina del padre del señor GIUSTI.
Pidió al Tribunal se admitiera el presente informe a la acción reivindicatoria, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Solicitó se fijara la celebración de un acto conciliatorio.
Consideraciones para decidir
De la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada.
Se aprecia que el presente juicio se inició porque el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, alegó ser el propietario del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguido con el número 09-97 denominado “SINAI”, ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena) que viene ocupando la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO en forma ilegítima, sin título ni derecho alguno, y solicita su reivindicación.
La demandada por su parte, con la asistencia del abogado BENITO RAMON PEROZO GRANADILLO, opuso como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva, alegando que viene poseyendo el inmueble propiedad del demandante, desde hace más de veinte (20 ) años; que su posesión es superior a la fecha que indica en su libelo, y que este hecho se evidencia de la constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos, de la copia simple emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, así como de las facturas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de los servicios públicos del inmueble, que demuestran que ha efectuado el pago de manera continua durante veinte (20) años.
Por otra parte alegó que el actor admite en su libelo de demanda, que él abandonó el inmueble y que su presencia en éste fue a petición de su padre LUIS GIUSTI, de forma voluntaria, no interrumpida, pacífica, no equívoca, durante el transcurso de veinte años de manera continua, haciendo las reparaciones y mantenimiento del inmueble, tal como lo afirma la demandada en su contestación.
Sobre este particular este Tribunal aprecia los términos en que fue redactado el libelo de la demanda; considerando que no fueron admitidos por el actor los hechos en la forma descrita por la demandada. Sólo admitió que ésta ingresó al inmueble a petición de su padre LUIS GIUSTI como doméstica.
En relación al alegato de Prescripción Adquisitiva, es oportuno citar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante le Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.”

Conforme se desprende de la citada disposición, en el caso de autos, la demandada no podía oponer como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, pues debió intentar una acción autónoma de Prescripción ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para hacer valer el derecho que alega, dado que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los juicios de prescripción adquisitiva.
La forma de tramitación prevista en las disposiciones relativas al juicio declarativo de prescripción, resultan incompatibles con el procedimiento que el legislador ha establecido para tramitar el presente juicio intentado por motivo de reivindicación. En consecuencia, queda desechada la defensa interpuesta por la parte demandada.
De la Reivindicación
La acción reivindicatoria, como defensa eficaz al derecho de propiedad, ésta contemplada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Estima el autor De Page que la reivindicación es la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Tomado del Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, por el Autor venezolano Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Cuarta Edición. Caracas.249).

El citado profesor en la misma obra, detalla los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción in comento así:

“a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho de poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

También el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Civil, profirió sentencia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 27/04/2004, en la que definió la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, así:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…omissis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.

En sentencia dictada por la mencionada Sala, en fecha 17/03/2011, expediente N°000427, ha señalado:

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”

En el caso de autos la parte demandante acreditó su derecho de propiedad y además trajo a las actas en copia certificada la prueba de la cadena documental que acredita su titularidad sobre el bien que pretende reivindicar, por medio de documentos registrados que son valorados conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documentos que no fueron tachados por la parte demandada, ni desvirtuado su contenido por vía de simulación con las pruebas legalmente permitidas y evidencian que el demandante ALFREDO GIUSTI LOPEZ posee el inmueble en virtud de un título legalmente registrado, al igual que sus causantes, a saber:
-Documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de 1981, posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de julio de 2007, bajo el número 7, tomo 3, protocolo 1°, contentivo del contrato de compra mediante el cual AMALIA MARGARITA QUIROZ POZO vende a AFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, una casa ubicada en la calle 86A (antes Santa Elena), distinguida con el número 09-97, denominada “SINAI”, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias actuales y su terreno propio con forma rectangular cuya base de Este a Oeste mide ocho metros (8 mts). y su altura de Norte a Sur treinta metros (30mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Elena, de por medio con el Asilo de Mendigos. SUR: casa de Angélica Muñoz de Socorro. ESTE: casa de María Nava de Rodríguez y OESTE: Terreno de Alcibíades Galue y casa de Jorge Nava; el cual fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro el día veinticinco (25) de marzo de 1935, bajo el número 226, folio 35, tomo 2, adicional.
-Copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 1935, bajo el número 226, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano REINALDO QUIROZ, vende a la ciudadana AMALIA MARGARITA QUIROZ un terreno de su propiedad, situado en Las Veritas, Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con forma rectangular, cuya base de Este a Oeste mide ocho metros (8mts.) y su altura de Norte a Sur mide treinta metros (30mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Elena de por medio con el Asilo de Mendigos. SUR: casa de Angélica Muñoz de Socorro. ESTE: casa de María Nava de Rodríguez. OESTE: terreno de Alcibíades Galue y casa de Jorge Nava. Dicho inmueble fue adquirido por escritura registrada el día dos (2) de julio del año 1924, bajo el número 11, tomo 3, folio 8, protocolo 1°. La venta comprende una casa con tejas y bahareques, construida sobre el mismo, compuesta de sala, cuarto, corredor, cocina, un pozo manantial, y lleva por nombre “El Sinai”.
-Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (2) de julio de 1924, bajo el número 11, tomo 3, protocolo 1°, por medio del cual la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ NAVA DE RODRIGUEZ vende la ciudadano REINALDO QUIROZ una porción de terreno de su propiedad ubicado en la prolongación Oeste de la calle Santa Elena en el lugar denominado Las Veritas en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, que mide por su frente de Este a Oeste ocho metros (8mts.), por su fondo de Norte a Sur, treinta metros (30mts.), deslindado así: NORTE: casa del Asilo de Mendigos con calle Santa Elena de por medio. SUR: casa de la señora Angélica Muñoz de Socorro. ESTE: casa propiedad de María Chiquinquirá Nava de Rodríguez. OESTE: casa de Jorge Nava y terreno de Alcibíades Galue de por medio. El terreno deslindado es parte del hubo por compra que hiciera a las señoras Luisa Bracho de Medina, Aracelis, Elena, y Luisa Medina Bracho y a los señores Domingo y Constantino Medina Bracho, según consta de escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día siete (7) de abril del año 1921, bajo el número 22, folio 19, protocolo 1°, tomo 1°, segundo trimestre de ese año.
-Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de abril de 1921, bajo el número 22, tomo 1°, protocolo primero, por medio del cual los ciudadanos LUISA BRACHO DE MEDINA, ARACELIS, DOMINGO, ELENA, CONSTANTINO y LUISA MEDINA BRACHO; actuando la primera en representación de sus derechos y de sus hijos menores de edad, MANUEL y RAMON MEDINA BRACHO, venden a MARÍA CHIQUINQUIRA NAVA DE RODRIGUEZ la casa de su propiedad situada en el lugar nombrado “Las Veritas” del Municipio Santa Bárbara con su terreno propio que mide de frente veintisiete metros y setenta centímetros (27,70mts.) y de fondo sesenta metros y cuarenta centímetros (60,40mts.) y linda por el NORTE: con el Asilo de Mendigos, al SUR: posesión de Antonio Castillo; al ESTE: terreno de Gandioso Montiel; y al OESTE: cañada nueva de por medio con casa de Ana Francisca Rosales. Dicho inmueble fue adquirido por herencia de Domingo Medina, quien fuera cónyuge y padre de los vendedores, respectivamente.

El documento de propiedad del ciudadano ALFREDO GIUSTI, concuerda con los datos aportados por la Oficina de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, al emitir la Constancia de Condición Jurídica del Terreno en fecha 26/11/2012, soportada por la base a datos existentes en la Dirección de Catastro, que señala como propietario del inmueble ubicado en el Sector Las Veritas, calle 86A, número 09-97 de la Parroquia Bolívar, al señor ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, Según Plano de RM-2008-02-0050.
Se observa igualmente el Plano de Mensura que aparece agregado a dicha constancia, el cual presenta sello de la Alcaldía de Maracaibo, con número de Cédula Catastral 0277, realizado en el mes de octubre de 2008, a nombre del ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ.
De las afirmaciones realizadas por la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, quedó reconocido que se encuentra habitando el inmueble, además de ser acreditado por medio de la inspección practicada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, pues fue notificada del motivo del traslado del Tribunal, permitiendo el acceso a la vivienda y facilitando la práctica de la inspección. De igual forma consta en el Informe de Experticia, que al momento de realizar el estudio inicial y mediciones del inmueble, la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO se encontraba ocupándolo y permitió el acceso de los expertos y los abogados.
En relación al período de tiempo que tiene ocupando el inmueble, se toma en consideración lo afirmado por las partes en la demanda y la contestación, pues no existe constancia de la fecha exacta en que dicha ciudadana ingresó al inmueble.
El actor afirma que después de adquirido el inmueble en el año 1981, vivió en él durante tres (3) años y posteriormente se lo prestó a su padre. Que durante el tiempo que su padre lo habitó, contrató los servicios como doméstica de GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO.
La demandada alega que comenzó a habitar el inmueble desde antes de la fecha que indica el demandado, sin demostrar su alegato.
Ahora bien, si se toma en cuenta la propia afirmación del demandante, de que vivió en el inmueble durante tres (3) años a partir de su adquisición -diciembre del año 1981- debe considerarse que la demandada ingresó a éste a partir del año 1984, transcurriendo desde entonces un lapso de tiempo mayor a los veinte (20) años, y lo está habitando en la actualidad, tal como se indicó en líneas anteriores.
En este orden se aprecian las seis (6) facturas en original que corren insertas en actas en los folios 26, 28, 30, 32, 34 y 36 emitidas por HIDROLAGO anexos recibos de pago que se encuentran en los folios 25, 27, 29, 31, 33 y 35, correspondientes a la póliza número 112018 a nombre del cliente GIUSTI LOPEZ ALFREDO ENRIQUE, con fecha de emisión 10/04/2012; 06/06/2011; 4/05/2009; 2/07/2010 3/06/2008 y 2/04/2008; con sus correspondientes recibos de pago de fecha 26/04/2012, 27/06/2011, 11/05/2009 13/07/2010, 19/06/2008 y 24/04/2008..
Asimismo, los documentos conformados por tres (3) facturas de electricidad y servicios municipales, emitidos en fecha 16/08/2005; 15/04/2005, 15/09/2005 con sus correspondientes recibos de pago de fecha 26/08/2005, 2/05/2005 y 3/10/2005, respectivamente; y factura de fecha 15/06/2006.
Las facturas de los servicios públicos y los correspondientes recibos, evidencian que la ciudadana GREGORIA RUIZ DIAZ OSPINO, es la persona que los ha cancelado, pues fueron traídos por ella al proceso y así se desprende del hecho de estar habitando la vivienda, aún cuando las prueba de informe recibida de la empresa HIDROLAGO indica que el inmueble de autos se encuentra registrado en su sistema desde el mes de febrero del año 1998 a nombre del ciudadano GIUSTI LOPEZ ALFREDO ENRIQUE; y la prueba de informes recibida de CORPOELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA, señala que el servicio de electricidad correspondiente al inmueble, se encuentra registrada a nombre del ciudadano LUIS GIUSTI.

También valora el Tribunal las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, quienes manifestaron que les consta que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ es el dueño del inmueble de autos.
El testigo RAFAEL JOSE MEDINA, señaló que visitó la vivienda en vida del señor LUIS GIUSTI, que la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO lo recibió en la casa, que en esa oportunidad el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ manifestó que quería venderla.
Por su parte la testigo MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERRER, también declaró que cuando fue a visitar con su padre al señor LUIS GIUSTI, conoció a los ciudadanos GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO y ALFREDO GIUSTI LOPEZ, que su padre le comentó que estaba viviendo la casa.
Las ciudadanas ELIA GRACIELA VILLALOBOS AGUIRRE y LEIDA ELENA PIÑEIRO BRACHO, declararon que el ciudadano ALFREDO GIUSTI LOPEZ publicó un anuncio por la prensa para vender la vivienda de autos, que éste les dijo que fueran a ver la casa, que la visitaron y la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO impidió que la vieran.
De los testimonios rendidos por los testigos mencionados se puede concluir, que la demandada de autos se encuentra en el inmueble desde antes de morir el señor LUIS GIUSTI en el año 2002; que el demandante ALFREDO GIUSTI LOPEZ quería vender la casa, aún antes de morir su padre y le ha requerido su entrega a la señora GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO; observándose que en su escrito de informes señala que da como admitido que el actor le solicitó la entrega del inmueble para venderlo.

También se destaca que la demandada alegó que ha realizado mejoras y bienhechurías al inmueble durante los años que ha permanecido habitándolo, sin que lograra demostrarlo, y en este sentido se aprecia que al momento de practicar la inspección judicial en la vivienda, se pudo observar el estado del techo, cielo raso y algunas paredes en mal estado.
Por otra parte se hace constar que el demandante no demostró que la demandada destinara la vivienda al uso de pensión o alquiler de habitaciones.
De las exposiciones anteriores debe concluirse, que no existe prueba en actas que evidencien que la demandada haya poseído el inmueble en forma legal; que tenga un título legítimo para poseer; o una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, como por ejemplo el arrendamiento, depósito, comodato que justifique que detenta el bien en forma legítima.
En este orden puede apreciarse que se dejó constancia por medio de la prueba de experticia practicada por los ciudadanos MIRELLA AGUIAR, BEATRIZ CASTRO y RICARDO FACCINI, la identidad del inmueble que se demanda en reivindicación y el que posee la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO; la cual es valorada por este Tribunal por haberse practicado por profesionales con los conocimientos necesarios par su ejecución, la metodología y procesos empleados.
Los mencionados expertos presentaron informe indicando que se constituyeron en el sitio donde se encuentra localizado el inmueble objeto de la experticia, denominado SINAI, ubicado en el sector Las Veritas, calle 86A, distinguido con el número 9-97 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se verificó en la fecha y hora establecida, estando presente la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, titular de la cédula de identidad número E-84.430.347.
De igual forma se expresa en dicho informe, que realizaron las mediciones necesarias mediante el uso de un GPS (Sistema de Posicionamiento Global), observándose y tomando nota de los linderos del inmueble y la constatación de la construcción y bienhechurías existentes en el terreno.
Que se utilizó el método comparativo como método idóneo a aplicarse en el presente caso, el cual permite comparar la ubicación que resultará de la inspección física realizada en el trabajo de campo mediante el uso del GPS y la ubicación del área del terreno amparada en los documentos de la cadena documental, así como también el plano de mensura presentado por la parte actora, y una vez realizadas las actividades descritas, se sometió al estudio y análisis respectivo.
Que una vez recorrido el inmueble se tomaron las lecturas indicadas en el GPS (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL) MARCA GARMIN, MODELO GPSmap 60CSx, SERIAL EQUIPO 118272459 Cam210, en los cinco /5) vértices que definen la poligonal del terreno del inmueble; verificando los linderos además de la toma de fotografías de los diferentes ambientes del mismo (anexo informe fotográfico).
En sus conclusiones señalan que de acuerdo al objeto de la experticia, a la información contenida en el plano de mensura y la obtenida en el trabajo de campo realizado, se determinó lo siguiente:
En respuesta al punto 1 del objeto de la experticia, en cuanto a la nomenclatura que presenta el inmueble, el mismo se corresponde con el documento y con el plano de mensura signado con el número 9-97 y se pudo constatar la correspondencia de su ubicación con respecto a la calle existente distinguida con el número 86A.
En respuesta al punto 2 del objeto de la experticia, referido a los linderos del inmueble signado con el número 9-97, se determinó que se corresponden con el documento y el plano de mensura; de igual forma se pudo determinar su correspondencia y son las siguientes:
NORTE: mide ocho metros con cero nueve centímetros (8,09mts.) y linda con la calle 86A (antes Santa Elena).
SUR: mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95mts.) y linda con el inmueble que es o fue de Angélica Muñoz de Socorro, signado con el número 86A-23. ESTE: mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29mts.) y linda con el inmueble que es o fue de María Nava de Rodríguez, signado con el número 9-89. OESTE: mide veintisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (27,49mts,) y linda con inmueble que es o fue de Alcibíades Galue, signada con el número 9-107.
Dichos linderos se corroboraron con los obtenidos en el trabajo de campo y son los siguientes:
NORTE: mide ocho metros (8mts.) y linda con la calle 86A (antes Santa Elena).
SUR: mide siete metros con setenta y tres centímetros (7,73mts.) y linda con el inmueble signado con el número 86A-23.
ESTE: mide veintiocho metros con treinta y dos centímetros (28,32, mts.) y linda con el inmueble signado con el número 9-89.
OESTE: mide veintisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (27,49mts.) y linda con el inmueble signado con el número 9-107.

En respuesta al punto relacionado con las coordenadas del inmueble, se determina que el cuadro de coordenadas UTM (REGVEN) obtenidas en el levantamiento topográfico realizado en el trabajo de campo, coincide con un pequeño margen de error, el cual se considera aceptable con el cuadro de coordenadas UTM (REGVEN) contentivas en el plano de mensura N° PM-008-02-0050; señalando que la diferencia existente entre las áreas estudiadas (plano de mensura y trabajo de campo) resultó sólo el 0.56%, con lo cual pueden afirmar que existe correspondencia entre la cabida existente y la estudiada.
Igualmente se hizo constar en la referida experticia, las características de la construcción edificada sobre el terreno descrito, señalando que existe una construcción con un área de 104.58mts2 aproximadamente, distribuidos en una sola planta de la siguiente manera: sala, comedor, dos (2) dormitorios mas un dormitorio con baño incorporado, cocina, comedor, estar y un baño independiente en la parte trasera del inmueble.

En otro orden de ideas debe señalarse que no existe en actas prueba del alegato formulado por la demandada, referido a que el actor actuando de mala fe gravara el inmueble a su nombre después de la muerte de su padre LUIS GIUSTI LOPEZ, para evadir el pago de las prestaciones laborales.
Sobre este particular puede apreciarse que el documento mediante el cual adquirió el señor ALFREDO GIUSTI LOPEZ el inmueble, es de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1981, ante el juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el cual registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de junio de 2007, conducta que no evidencia mala fe de su parte, sino el ejercicio de su derecho de propiedad, conforme a las previsiones de los artículos 1820 y 1924 del Código Civil Venezolano.

Debe advertirse que la demandada pretendió traer al proceso mediante el escrito de informes, argumentos nuevos no alegados en el acto de contestación a la demanda, lo que no está permitido por la Ley.
En tal sentido pretende que este Tribunal declare terminada la relación laboral que afirma la une al demandante, para lo cual carece de competencia este órgano jurisdiccional, debiendo canalizar sus pretensiones de carácter laboral por ante los Tribunales competentes. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de declarar la culminación de la supuesta relación laboral solicitada por la parte demandada; de pronunciarse sobre el supuesto derecho a cobrar prestaciones sociales y sobre el supuesto fraude laboral denunciado; al igual que se abstiene de pronunciarse sobe una presunta responsabilidad extracontractual e indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución o retardo en la ejecución de la obligación alegados en el escrito de informes por la parte demandada.
Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 364.-Terminada la contestación o precluïdo el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni las citas de terceros a la causa.”
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, verificados los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, puede concluirse que la presente demanda es procedente en derecho.
DISPOSITIVO
EN RAZÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ en contra de la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, antes identificados, por motivo de reivindicación.
En consecuencia se ordena a la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO, devolver al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIUSTI LOPEZ, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguido con el numero 9-97 denominado “SINAI”, ubicado en la calle 86A (antes Santa Elena) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: calle 86A (antes Santa Elena). SUR: propiedad que es o fue de Angélica Muñoz de Socorro. ESTE: propiedad que es o fue de María Nava de Rodríguez. OESTE: propiedades que son o fueron de Alcibíades Galue y Jorge Nava; los cuales se corresponden con los linderos determinados en el documento de propiedad y el plano de mensura realizado por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a saber:
NORTE: mide ocho metros con cero nueve centímetros (8,09mts.) y linda con la calle 86A (antes Santa Elena).
SUR: mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95mts.) y linda con el inmueble que es o fue de Angélica Muñoz de Socorro, signado con el número 86A-23. ESTE: mide veintiocho metros con veintinueve centímetros (28,29mts.) y linda con el inmueble que es o fue de María Nava de Rodríguez, signado con el número 9-89. OESTE: mide veintisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (27,49mts,) y linda con inmueble que es o fue de Alcibíades Galue, signada con el número 9-107.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto el inmueble sobre el cual recae la sentencia dictada en el presente juicio está destinado a vivienda familiar, a los fines de tutelar el derecho a la vivienda previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que antes de proceder a la ejecución de la sentencia, se de cumplimiento a las previsiones de los artículo 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se ordena oficiar al Ministerio de Hábitat y Vivienda a los fines de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana GREGORIA RUIZDIAZ OSPINO y su grupo familiar.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.696-12.-