Exp.: 2.774 -13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, inscrita bajo el No. 76, folios del 280 al 284 y sus vueltos, del libro de Registro de Comercio No. 1 que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril del año 1975, posteriormente reformado sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre del año 2.005; en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril del año 2.009, bajo el No. 41, Tomo 41-A, y de la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.886.289, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

La parte actora alega que su representada es titular legítima de 02 letras de cambio, identificadas con las siglas 3/3 3204 y 2/3 3204, por las cantidades de cinco mil quinientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.502,78) y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) respectivamente, con fechas de vencimiento 27/07/2.010 y 28/06/2.010, en ese orden, que fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.” para ser canceladas sin aviso y sin protesto; que las mismas fueron avaladas por la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, y que llegadas las fechas de vencimiento no fueron canceladas las obligaciones, a pesar de las innumerables gestiones para obtener su cancelación.

Igualmente señala la representación judicial de la parte demandante que su representada es beneficiaria de 02 recibos de cobro, identificados con los Nos. 2021038 y 2078181, respectivamente, por las cantidades de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 54.689,79) y dos mil setecientos setenta bolívares con veintinueve (Bs. 2.770,29), con fechas 29/04/2.010 y 19/08/2.010, en ese orden, y que llegada la fecha de vencimiento de los recibos antes descritos el obligado no cumplió con el compromiso adquirido, siendo infructuosas todas sus gestiones de cobro.

Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.” y a la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, a los fines de que convengan, o a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

 Diez mil quinientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.502,78) por concepto de capital por concepto de capital adeudado en razón de las letras de cambio.
 Intereses moratorios devengados desde el vencimiento de las letras de cambio a la rata del 5% anual.
 El sexto por ciento sobre el capital adeudado, previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
 Intereses legales previstos en el artículo 108 del Código antes mencionado, calculados a la rata del 1% mensual.
 Cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 57.460,08) por concepto de capital adeudado en virtud de los recibos de cobro.
 Intereses moratorios devengados desde el vencimiento de cada recibo de cobro, a la rata del 5% anual.
 El sexto por ciento sobre el capital adeudado, previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
 Intereses legales previstos en el artículo 108 del Código antes mencionado, a la rata del 1% mensual.
 Corrección monetaria de los montos reclamados, en atención a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas.
 Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Es menester analizar la liquidez y exigibilidad de las cantidades de dinero reclamadas, observándose que en el texto libelar el actor indica que: “en las citadas letras se constituyó como avalista la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN (…) para garantizar la obligación contraída por la empresa “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.”. Por otra parte indica la representación judicial del actor que “llegada la fecha de vencimiento de los recibos de cobro antes mencionados, el obligado no cumplió con los compromisos asumidos”.

Así las cosas se observa que el actor plantea su pretensión en base a 02 letras de cambio aceptadas por la empresa FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A. y avaladas por la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN. Igualmente intima al pago de las cantidades contenidas en 02 recibos de cobros aceptados por la empresa FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”(Negrilla y subrayado propio)

Igualmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al examinar el contenido de los 02 recibos de cobro que corren insertos en los folios 21 y 22 de las actas procesales, ambos inclusive, se aprecia que éstos fueron aceptados por la FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A., por lo que las sumas expresadas en estos instrumentos no son exigibles a la codemandada AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, pues no fueron suscritos por ésta a título personal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto no se acompaña respecto de la mencionada codemandada, la prueba escrita de la obligación, en cuanto a los recibos de cobro, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el contenido de los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA NUEVA MILAGRO NORTE, C.A.” y la ciudadana AYLETTE ADRIANA PABON CHACIN, todas identificadas previamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
MPFR/ecg.