REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 084-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO SEGOVIA y YASMIRA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.743.489 y V.-9.750.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho, abogado HOMERO REYES TINIACOS HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.409, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 495.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO SEGOVIA y YASMIRA JOSEFINA GOMEZ, constando la misma en actas desde el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO SEGOVIA y YASMIRA JOSEFINA GOMEZ. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO SEGOVIA y YASMIRA JOSEFINA GOMEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.