REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 054-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA RODRIGUEZ y LEDYS BEATRIZ MATOS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.729.233 y V.-10.438.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.740, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 26; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ADRIANA CHIQUINQUIRA GUERRA MATOS, nacida el día veintiuno (21) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 1.441, del año mil novecientos noventa y tres (1993) emanada del Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA RODRIGUEZ y LEDYS BEATRIZ MATOS OLIVEROS, constando la misma en actas desde el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2013).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre ADRIANA CHIQUINQUIRA GUERRA MATOS, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada y que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA RODRIGUEZ y LEDYS BEATRIZ MATOS OLIVEROS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.