Exp. 03352




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el N° 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
Apoderados Judiciales del demandante: JOSE MANUEL GUANIPA y ALEJANDRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.766 y 77.195, respectivamente, y de este mismo domicilio.
Demandados: AUDIO JOSE CARMONA DUGARTE y MAIRELYS JOSEFINA MERIÑO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.954 y V-10.816.452, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente de los demandados: MIGUEL ANGEL LARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03352, que este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó intimar a los demandados de autos, AUDIO JOSE CARMONA DUGARTE y MAIRELYS JOSEFINA MERIÑO TERAN, a fin de que cancelara a la parte actora dentro del plazo de TRES (03) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
El día 27 de octubre de 2010, el apoderado actor, diligenció solicitando se libren los recaudos de intimación, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 01 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición, citando al co-demandado AUDIO JOSE CARMONA DUGARTE, devolviendo y agregándose el recibo de intimación en esa misma fecha.
El 25 de noviembre de 2010, el Alguacil hizo exposición, consignando los recaudos de intimación librados a la co-demandada MAIRELYS JOSEFINA MERIÑO TERAN, por no haberla podido localizar.
Seguidamente el día 25 de enero de 2011, el apoderado actor diligenció, solicitando se librara el respectivo cartel de intimación a la co-demandada MAIRELYS JOSEFINA MERIÑO TERAN, proveyendo el Tribunal el 26 de enero de 2011, librándose el referido cartel.
El día 16 de febrero de 2011, el apoderado actor diligenció, solicitando se dejarán sin efecto las intimaciones hechas, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, y se libraran nuevamente los respectivos recaudos de intimación, proveyendo el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011. Librándose los recaudos de intimación el día 28 de abril de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto, suspendiendo el procedimiento, conforme al artículo 4°, Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, de fecha cinco (05) de mayo de 2011.
Posteriormente el 23 de mayo de 2011, el Alguacil hizo exposición consignando los recaudos de intimación librados a los demandados, por no haberlos podido localizar.
El día 16 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto, ordenando reanudar el proceso, previa notificación de las partes.
El 30 de abril de 2012, el apoderado actor diligenció, dándose por notificado del auto dictado y solicitando se notifique a la parte demandada, proveyendo el Tribunal en esa misma oportunidad. Haciendo exposición el Alguacil en fecha 25 de junio de 2012, donde consigna las boletas libradas por cuanto no pudo localizar a los demandados.
En fecha 26 de julio de 2012, el apoderado actor diligenció, solicitando se librara el respectivo cartel de intimación a los demandados, proveyendo el Tribunal el día 30 de julio de 2012, siendo retirados los mismos el día 02 de agosto de 2012, por el apoderado actor.
Ahora bien, el día 24 de abril de 2013, el apoderado actor y los demandados asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio MIGUEL ANGEL LARES, diligenciaron y celebraron transacción en los siguientes términos:

“...Los DEMANDADOS, nos damos por citados, intimados y emplazados para todos los actos del presente procedimiento. Ahora bien, a fin de cumplir con las obligaciones demandadas de plazo vencido que tenemos con el DEMANDANTE, ofrecemos pagar en este acto por vía transaccional, la totalidad del saldo deudor correspondiente a las cuotas de plazo vencido, el cual 12-03-2013 asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/100, (Bs. 104.767,34); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido hasta dicha fecha. Nos obligamos a pagar en este acto la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 1) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 52.383,50) al momento de suscribir el presente acuerdo. 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 52.383,50) el día 08 de junio de 2013; Igualmente los DEMANDADOS se obligan a pagar los intereses legales y convencionales que genere el monto deudor desde la fecha de la firma del presente acuerdo hasta la fecha que se verifique el pago de la totalidad de la deuda, los cuales serán calculados oportunamente por el Banco, y sumados al monto correspondiente de la última cuota pactada. Asímismo, los DEMANDADOS se obligan a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse, relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento de la presente transacción. Asímismo, se obligan a pagar al momento de suscribir el presente acuerdo, los gastos y erogaciones por concepto de cobro judicial en los que ha incurrido el banco, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.640,00). Los pagos pactados serán efectuados por los DEMANDADOS, mediante la disponibilidad de dinero en sus respectivas cuentas bancarias, por lo que autorizan al Banco a efectuar los débitos de las cantidades señaladas en las oportunidades correspondientes. Las partes convienen expresamente que en caso de que los DEMANDADOS incumplieran con cualquiera de los pagos estipulados en el presente acuerdo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria previamente constituida que pesa sobre el inmueble identificado en actas, lo cual se hará mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Mediante la suscripción de la presente transacción de pago, los DEMANDADOS declaran que hacen uso y por lo tanto agotan el derecho de la rehabilitación del préstamo, contemplado en el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; en consecuencia, se obligan a continuar pagando las cuotas ordinarias o especiales, consecutivas y mensuales, según lo estipula el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual continua vigente en todo su rigor, incluyendo la garantía hipotecaria constituída en dicho contrato, hasta la cancelación total de todas las obligaciones allí estipuladas. En este estado, presente el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: Visto el acuerdo de pago transaccional efectuado por los DEMANDADOS, en nombre de mi representada acepto dicha transacción en los términos señalados. Ambas partes solicitamos que la presente transacción sea aprobada y homologada por ese Tribunal, otorgándole el carácter ejecutivo de Cosa Juzgada. Finalmente, solicitamos se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por los DEMANDADOS, en los términos señalados. Es todo...”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que con fecha 24 de abril de 2013, las partes celebraron transacción por ante este Juzgado y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicha transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 24 de abril de 2013 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla.-




La Secretaria,


Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-
La Stria.,





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