Exp. 03579
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
Demandante: JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.608.707 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, YOLIMA ESPITIA y LISBETH DIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.724, 98.621 y 31.219, respectivamente, y del mismo domicilio.
Demandados: MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.831.756, V-14.207.661 y V-1.660.887 de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ILDEGAR ARISPE, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE y DANIELA VEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.413, 10.301, 98.652, 170.692 y 171.899, en el orden indicado y del mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03579, que este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana JENNYS BRACHO GUERERE en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, antes identificados, siendo emplazados para que dieran contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Luego, en fecha 28 de Julio de 2011, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
El día 13 de Octubre de 2011 fue citado el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero y el 15 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados Yrsa de Jesús Valero de Portillo y Mervin José Portillo Valero, mediante exposición, donde afirmó que no logró localizar a los mismos.-
De esta manera, en fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora diligenció, solicitando se librara cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los referidos carteles el día 28 de Noviembre de 2011, habiéndose consignado los periódicos que lo contienen el día 13 de Diciembre del 2011, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha, sabido que, el día 20 de Enero del año 2012, quedó perfeccionada la citación con la exposición de la Secretaria del Tribunal.-
El día 13 de Febrero de 2012 la representación actoral diligenció y solicitó la designación de defensor Ad-Litem, siendo nombrado para tal cargo el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, quien fue notificado el día 02 de Marzo de 2012, aceptando el cargo recaído en su persona y juramentándose para ello el día 06 de Marzo del año que discurre, siendo citado por el Alguacil Temporal de este Tribunal el día 15 del referido mes y año, según boleta agregada a las actas en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 19 de Marzo de 2012, los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, con la asistencia debida, se presentaron en estrados y otorgaron poder Apud Acta a los abogados que en él se señalan, in-continenti, se presentó el defensor ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda y de igual forma el apoderado judicial de los co-demandados abogado Ildegar Arispe, en vez de contestar la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, siendo agregado a las actas en fecha 20 de Marzo de 2012.-
El día 22 de marzo de 2012, este Tribunal declaró con lugar la aludida cuestión previa, mediante fallo interlocutorio, suspendiéndose la presente causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.
Sabido que, por diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2013, que declara SIN LUGAR, el juicio de Invalidación de sentencia de unión estable de hecho propuesto por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, y este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2013, ordena notificar a la parte demandada para el dictado de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la notificación respectiva, luego, el día 20 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte demandante, provee lo conducente para que se practique la notificación de la parte demandada, como en efecto se efectuó el día 21 de mayo de 2013, tal y como consta de la boleta que fue agregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 hogaño, por lo tanto, este Jurisdicente, en término, profiere el fallo de la forma y manera siguiente:
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el día 5 de Agosto de 1996, inició con el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, una relación concubinaria de hecho, hasta el día 10 de Octubre de 2007, y a tal fin consignó Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2010, expediente Nº 11.189, y que en razón de dicha convivencia formaron la comunidad de bienes.-
Señala la parte actora que su ex-concubino adquiere en comunidad con su hermano Mervin José Portillo Valero, en forma indivisible un inmueble conformado por una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, Nº 8-12, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de Trescientos Treinta y dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros cuadrados ( 332,17 Mts 2), sobre el cual se construyó unas biehechurías que no han sido registradas y que constan de las siguientes dependencias: Primero: Una casa de habitación familiar conformada por una habitación, cocina, baño, lavadero y estacionamiento; y Segundo: Un Centro Comercial denominado EL MUÑECO, constante de dos locales comerciales y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 13; SUR: Inmueble NC 13-15; ESTE: Inmueble Nº 8-46 y por el OESTE: Inmueble 8-04, y que el precio de la venta lo fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), consignando al efecto copia certificada del documento de adquisición de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo 1°, Primer trimestre.-
Afirma la actora que corresponde a la comunidad concubinaria el 50% del valor del inmueble, que no obstante, el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, declarándose como único propietario y su hermano Mervin José Portillo Valero, como co-propietario, venden el terreno a su progenitora en común YRSA DE JESUS VALERO PORTILLO, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.- 50.000,00) mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36, Protocolo 1° Cuarto Trimestre, sobre el cual versa la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta.-
Alega la parte actora que, la ciudadana Yrsa de Jesús Valero de Portillo y Mervin José Portillo Valero, como abuela y tío de sus menores hijos, siempre han tenido comunicación con ellos al igual que con su persona y que están en pleno conocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con Manuel Salvador Portillo Valero, que conocen de los derechos que le asisten sobre el inmueble vendido sin su consentimiento.-
Es por ello, que demanda conjuntamente como litisconsorte a MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, debido a que dichos sujetos tienen un derecho y se encuentran sometidos a una obligación que deriva del mismo título por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 36, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.- Estimando su acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000,00).-
Entre tanto, los demandados de autos por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 19 de Marzo de 2012, presentaron escrito donde opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto; alegó que cursa formal demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el procedimiento especial de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 15 de Diciembre de 2010, expediente N° 11.189, donde declaró con lugar la demanda que por declaración de comunidad concubinaria intentara la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, afirmando, que hasta tanto no se resuelva dicho juicio en su definitiva, el presente procedimiento deberá suspenderse en espera de la resolución que habrá de recaer en el procedimiento de Invalidación, consignando al efecto, copia certificada del aludido juicio de Invalidación con su respectivo auto de admisión.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal, dicta interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose proseguir el juicio hasta el estado de sentencia y emplazando a los co-demandados a que procedan a darle contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 13 de abril de 2012, se presenta en estrados el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413 y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSE PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, demandados de autos y consigna por separado tres (03) escrito de contestación a la demanda en relación a cada uno de sus representados a saber:
(1).-Contestación de demanda en lo que respecta al ciudadano MANUEL PORTILLO VALERO.-
Alegó como aclaratoria preliminar, que su representado Manuel Portillo Valero, en ningún momento ha tenido la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos que existen sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que solo ostentaba un (50%), en razón de que el otro (50%) le pertenecía en plena propiedad a su hermano Mervin Portillo.-
Refiere el demandado que el apoderado de la parte actora afirma como pretensión se declare la nulidad total de una venta a un tercero, cuando su interés activo se encuentra limitado a un (25%) que a su decir le corresponden, siendo importante precisar que la acción recae sobre dos (02) parcelas de terreno y no sobre las bienhechurias existente en ellas que son propiedad de la ciudadana YRSA VALERO DE PORTILLO-
Luego, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada, niega que haya tenido una relación estable de hecho con la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, afirmando que, su representado y la parte actora no mantuvieron vida de marido y mujer, que no fue una relación monogámica, que fue una relación casual y que su representado nunca tuvo la intención de formar una unión estable de hecho con la parte actora.-
Alega que la parte actora carece de CUALIDAD ACTIVA para mantener y proponer el presente juicio.
Niega que haya habido cualquier tipo de complicidad dolosa entre los contratantes.-
(2).- Contestación de demanda en lo que respecta al ciudadano MERVIN PORTILLO VALERO.
Alegó el co-demandado Mervin Portillo, que la parte actora pretende en su interés activo se declare la nulidad total de una venta a un tercero de buena fe, y que en todo caso su derecho estaría limitado al (50%) de los derechos del inmueble del cual es propietario el ciudadano Manuel Portillo y que según su decir le corresponden como consecuencia de una comunidad concubinaria que se encuentra discutida
Siendo importante precisar que la acción recae sobre dos (02) parcelas de terreno y no sobre las bienhechurias existente en ellas que son propiedad de la ciudadana YRSA VALERO DE PORTILLO.-
Luego, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada.
Afirma que la parte actora es madre de dos de sus tantos sobrinos, mas en ningún momento la ciudadana Jennys Bracho y su hermano Manuel Portillo, han mantenido una vida pública de marido y mujer y que tiene conocimiento cierto que su hermano ha mantenido relaciones de parejas con distintas mujeres de manera concurrente en distintos periodos de su vida, incluyendo el periodo indicado por la parte actora de la supuesta unión concubinaria, al extremo de que tiene otros dos sobrinos que responden a los nombres de Manuel Salvador Menneses y José Manuel Menneses, ambos nacidos el 29 de septiembre de 2003, procreados entre Manuel Portillo y Martha Menneses, por lo que la relación que hubo entre su hermano y la parte actora nunca tuvo la apariencia ni siquiera de permanente, por ello, niega que haya existido cualquier tipo de actuación dolosa entre los ciudadanos Manuel portillo, Yrsa Valero y su persona, pues en ningún momento ha sido de su conocimiento la supuesta relación concubinaria existente entre el ciudadano Manuel portillo y Jennys Bracho.-
Luego el co-demandado trae a colación el contenido de los artículos 115 Constitucional y 765 de la Ley Sustantiva Civil, que tratan del derecho de propiedad y del derecho que tiene cada comunero de enajenar su cuota parte de los bienes.-
Niega que el contrato de compra-venta este afectado de algún elemento esencial consentimiento, objeto y causa y que se encuentre afectado de nulidad y muy especialmente en relación al consentimiento de ningún tercero y ni siquiera de su comunero, por lo tanto admite como cierto el aludido contrato de compra venta, ratificándolo en todo su valor y que no existía para el momento de la venta declaratoria judicial como la acompañada en el libelo de la demanda.-
(3).- Contestación de demanda en lo que respecta a la ciudadana YRSA DE JESUS VALERO PORTILLO
La co-demandada Yrsa de Jesús Valero de Portillo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, en afirmación de que es compradora de buena fe de dos parcelas de terreno en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, N° 8-12, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo 1° Cuarto Trimestre, en consecuencia los vendedores transfirieron el derecho de propiedad que le asistía sobre el terreno objeto de la venta, pues los mismos nunca han tenido ni han sido propietarios de las bienhechurias a las cuales hace referencia la demandante en su libelo de demanda, ya que las mismas son de la propiedad de la co-demandada Yrsa Valero de Portillo, por ello niega que la demandante tenga derechos de propiedad sobre las mismas.-
Llama la atención el apoderado de la co-demandada en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal, pueda declarar la nulidad del contrato de compra-venta, considerado este en su integridad, pues en todo caso, Melvin José Portillo Valero, en ejercicio de su derecho como propietario de los derechos que le correspondían como comunero de Manuel Portillo Valero, procedió legítimamente a venderle a su representada tales derechos y que dicha transmisión en razón del concubinato que a su decir mantuvo con el ciudadano Manuel portillo Valero no se encuentra ni es posible que se vea afectada por las pretensiones de la parte actora en alegar unos supuestos derechos de propiedad comunitaria y que en todo caso el máximo porcentaje que le pudiera corresponder alcanzaría a un (25%), y como quiera que el contrato por el principio de INDIVISIBILIDAD DEL CONTRATO no puede declararse medio nulo o parcialmente nulo en relación a la transferencia de propiedad, la acción ha de declararse sin lugar o improcedente.-
Reconoce la co-demandada YRSA VALERO DE PORTILLO, que Manuel Salvador Portillo, procreó dos hijos con la demandante de autos Satchary Alejandra y Manuel Salvador Portillo Bracho, nacidos el 23 de marzo de 1998 y 26 de agosto de 2004, sin embargo, no puede resultar esta premisa como factor determinante para establecer una presunción de concubinato, por cuanto en ese mismo lapso que dice la demandante haber convivido de manera permanente y estable con Manuel Salvador Portillo, éste igualmente procreó dos hijos con la ciudadana Martha Cecilia Meneses, ambos nacidos el 29 de septiembre de 2003, razón por la cual, se rompe toda posibilidad de calificar alguna de estas dos relaciones, como una relación estable de hecho, por cuanto no cumple con los presupuestos necesarios establecidos en la doctrina, entre los que se encuentra la unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar formado por un solo hombre y mujer, por lo tanto, niega que Manuel salvador Portillo haya sostenido con la ciudadana Jennys Bracho, una relación concubinaria en forma notoria y pública, finalizando la co-demandada en alegar la Falta de Cualidad activa de la demandante para sostener las razones del presente juicio.-
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por los co-demandados relativa a la Falta de Cualidad de la actora para sostener las razones del presente juicio.
En efecto, los co-demandados Manuel Portillo Valero e Yrsa Valero de Portillo, al trabar la litis con su contestación opusieron la falta de cualidad de la parte actora para sostener las razones del presente juicio para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la Ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como los demandados tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte co-demandada en la oportunidad de la litiscontestación. Al considerar en líneas generales que no existió unión estable de hecho entre el ciudadano Manuel portillo y Jennys Bracho Guerere.-
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la nulidad del contrato de compra-venta, que celebraran los co-demandados de autos entre sí, sobre el inmueble objeto del litigio ya identificado en líneas pretéritas y ello, motivado a que la parte actora, no prestó su consentimiento por afirmarse ser la concubina del ciudadano Manuel Portillo Valero, por lo tanto, al afirmarse la actora ser titular de un derecho que ejerce a través del derecho subjetivo procesal y abstracto que denominamos acción y consignar sentencia de unión estable de hecho y el documento base de la negociación de compra-venta realizado por los co-demandados y estos constituidos en sujetos pasivos de esa identidad lógica, forzoso es concluir en desechar o declarar la improcedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta que relaciona la falta de Cualidad.- Así se establece.
Ahora bien, para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede este operador de justicia a analizar las probanzas de autos, previas a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez, está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, copia debidamente certificada de la sentencia mero-declarativa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 11.189, donde declara con lugar la acción de concubinato incoada por la ciudadana JENNYS BRACHO, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto a su naturaleza de instrumento público y al contenido de su literatura y en cuanto a las partes inmersas en el referido juicio, en la observación que dicha sentencia no surte efectos contra terceros, habida cuenta de que no se encuentra REGISTRADA de conformidad con la Ley. Así se declara.
1) Asimismo, la demandante consigno instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo 1°, Primer trimestre, conformado por una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, Nº 8-12, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de Trescientos Treinta y dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros cuadrados ( 332,17 Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 13; SUR: Inmueble N°13-15; ESTE: Inmueble Nº 8-46 y por el OESTE: Inmueble 8-04, y que el precio de la venta lo fue por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00), donde NORKA MEDINA BORJAS vende a los ciudadanos MANUEL PORTILLO VALERO Y MERVIN PORTILLO VALERO, así mismo consigna la actora, instrumento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo 1°, donde los ciudadanos MANUEL PORTILLO VALERO Y MERVIN PORTILLO VALERO, le venden a la ciudadana YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, el aludido bien inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÏVARES ( Bs. 50.000,00) y que este Tribunal les atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y a su carácter de instrumento público con efectos Erga Omnes conforme a Ley, en la salvedad de determinar en la dispositiva del fallo, su validez o no con respecto al segundo de los instrumentos señalados en la formación del contrato en cuanto a sus elementos existenciales y de validez, tal como lo pautan los artículos 1.141 y 1142 de la Ley Sustantiva Civil y que es el que constituye la materia objeto de este litigio, en especial el elemento DEL CONSENTIMIENTO.-
2) Con su escrito de promoción de pruebas la accionante, ratifico los instrumentos antes señalados y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos INGRID ALEJANDRA CHIRINOS BARRIENTOS; MARIBEL DEL PILAR MENDOZA PARRA Y ERICA EDILVA PIRELA MORAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeras V- 15.938.753, V- 5.809.335 y V- 7.820.654, las primeras de las nombradas, esto es, INGRID CHIRINOS BARRIENTOS, rindió su deposición en fecha 20 de abril de 2012, quien al ser interrogada sobre las generales de Ley, manifestó ser cuñada de la ciudadana Jennys Bracho, razón por la cual, se encuentra inmersa en una de las causales de inhabilidad para declarar. En lo que respecta a la testigo MARIBEL DEL PILAR MENDOZA PARRA, la misma, rindió su deposición el 20 de abril de 2012 y la testigos ERICA EDILVA PIRELA MORAN. Declaró el 26 de abril de 2012, dichas testigos manifiestan que conocen en sus modalidades a los ciudadanos JENNYS BRACHO GUERERE, MANUEL SALVADOR PORTILLO, MARVIN JOSE PORTILLO E YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO y que entre la parte actora y el ciudadano Manuel portillo hubo una relación de concubinato y que adquirieron bienes inmuebles, que veían a la señora YRSA DE VALERO construyendo un local comercial, dichas deposiciones no le merecen fe a este Juzgador sobre la materia objeto del litigio, como lo es la nulidad de documento por falta de consentimiento en la observación de que a los testigos, no le esta dado declarar para establecer obligaciones contenidas en un contrato o para extinguirlas, cuando su valor exceda de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), ni mucho menos para modificarla o para justificar lo que se hubiese dicho antes o después, Puntualiza el artículo 1.387 del Código Civil, menos aún los testigos deben emitir opinión o creencias sobre ciertos aspectos subjetivos que forman parte del fuero interno de los co-demandados y para los cuales se necesita certeza de lo dicho y no así especulaciones de carácter referencial, en la consideración de que dichas testigos refieren expresiones como: (yo me enteré, yo creo, dicen por allí, decían que ellos, ellos decían, también me entere por allí, posteriormente decían, entre otras), por lo tanto, el Tribunal, desestima y por consiguiente no aprecia y mucho menos valora las testimoniales analizadas. Por cuanto no traen además elementos de convicción sobre lo esencial del juicio (nulidad de documento). Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Los co-demandados de autos, con su escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 y 24 de abril de 2012 y promovieron cinco actas de nacimiento, que acreditan que el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, es el padre biológico de las ciudadanos MANUEL SALVADOR FERNANDEZ PIRELA, MERVIN SAVIER FERNANDEZ PIRELA, reconocidos por el ciudadano MANUEL PORTILLO, JOSE MANUEL MENESES Y MANUEL SALVADOR MENESES; reconocidos por su padre MANUEL PORTILLO y YARLENY VILCHEZ hija de MANUEL PORTILLO, actas estas que se aprecian y valoran conforme a Ley, por no haber sido desconocidas, impugnadas y tachadas por el adversario y por el carácter de instrumento público, pero a los efectos de este juicio no aportan elementos de convicción sobre la materia objeto del litigio nulidad de documento.- Así Se Declara.- Así mismo promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos MARTHA CECILIA MENESES; YENNIFER KARINA SANCHEZ MARTINEZ, GABRIEL MARTINEZ, EDUARDO GOTILLA, DIXSO GUTIERREZ y ALEJANDRO NAVARRO, testigos estos que no fueron presentados para su evacuación en la oportunidad señalada por el Tribunal, en consecuencia se abstiene de emitir opinión.- Así se declara.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Al ejercerse la acción, se busca la voluntad concreta de la Ley en sentido favorable o no, como lo señalaba el Maestro Chiovenda, al respecto es preciso hacer referencia a criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema que ocupa nuestra atención a saber:
La acción interpuesta por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, se corresponde a la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que efectuaran en conjunción los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO y MERVIN JOSË PORTILLO VALERO, con la ciudadana YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, instrumento este, que quedara protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo 1°.-
Dicha negociación tiene la particularidad de estar constituida por un acto volitivo complejo que se caracteriza por la concurrencia de varias voluntades coincidentes emanadas de distintos sujetos de donde dichas voluntades se fusionan íntimamente en una sola y única voluntad de la cual resulta EL EFECTO, que es distinto al acto colectivo de voluntades donde no es posible decir, que permaneciendo distintas entre si concurran paralelamente a sumarse para integrar una voluntad plural, verbigracia ( acta de asamblea), es decir, que dicha negociación se tipifica con lo que la doctrina a denominado UNIONES DE CONTRATO, y en el caso especifico unión externa de contrato por cuanto el vinculo existente entre vendedores y compradora resulta de haber sido celebrado y hecho constar al mismo tiempo en un mismo documento, sin que haya motivo para creer que las parte hayan querido dichos contratos como un todo, es decir, que estamos en presencia de dos (02) contratos de venta ante un mismo instrumento y ello, es así, en virtud de que los ciudadanos vendedores antes identificados se encontraban en un estado de comunidad ordinaria, por lo que cada parte negoció sus propios derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las parcelas de terreno, conforme a los alcances del artículo 765 de la Ley Sustantiva Civil, donde concurrieron las voluntades de ambos vendedores en cuanto a su capacidad, consentimiento, objeto y causa y por ende el poder de disposición sobre la cosa que deriva en la LEGITIMACIÖN, es decir, idoneidad que se le atribuye al sujeto del contrato para alcanzar sus efectos, por ello BERTTI, afirma que la regla fundamental en materia de legitimación es procurar la coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a que se refiere el negocio, alguna veces el sujeto de los intereses o titular de los derechos subjetivos está privado del poder de disposición sobre los mismos y, por tanto, no está legitimado para realizar el negocio que sobre los mismos incide. Esto ocurría por ejemplo con la mujer casada antes de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, ya mientras duraba el matrimonio la cónyuge no podía ni siquiera administrar los bienes.-
Hoy día, en materia matrimonial, se requiere en cuanto a la disposición de los bienes conyugales, que los cónyuges presten su consentimiento de manera reciproca para enajenar determinado bien, pues el matrimonio es una Institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier otro tipo de unión estable; por lo tanto es imposible la equiparación INTEGRA de éstas últimas al matrimonio, ni puede pretenderse la aplicación automática de todos LOS EFECTOS del matrimonio. Por ello, no puede hacerse una declaración general que asimile ambas figura, sino que debe distinguirse CUALES EFECTOS LE SON APLICABLES, lo ha señalado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA VINCULANTE de conformidad con el Artículo 335 Constitucional, Sent. N° 1.682 DEL 15 DE JULIO DE 2005, EXPEDIENTE 04-3301, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JESUS EDUARDO CABRERA, en interpretación del Artículo 77 Constitucional.-
Señalándose en dicha sentencia que, ante la inexistencia de un régimen de publicidad de las uniones estables de hecho, dispuso con carácter vinculante la INAPLICABILIDAD del régimen de enajenación o gravamen de inmueble, derechos o bienes muebles sometido a publicidad registral, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio y aportes de dicho bienes a sociedades, previsto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente, en otras palabras, NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO de uno cualesquiera de los concubinos para enajenar bienes habidos en esas uniones estables de hechos, como una LIMITANTE a los efectos que se puedan equiparar al matrimonio, no se reconoce púes, el consentimiento para dicha enajenación por ausencia de PUBLICIDAD Y REGISTRO que comuniquen la existencia del concubinato, lo reseña de igual forma Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto de 2005, expediente N° 2004-000477, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.-
Preciso es acotar en adición a lo expuesto que, las sentencias que declaren la unión, surten los efectos a los cuales se aluden en el ordinal segundo (2°) del Artículo 507 de la Ley Sustantiva Civil, esto es, de inmediato y una vez insertadas en los registros respectivos, en concatenación con la LEY ORGÄNICA DEL REGISTRO CIVIL, Publicada en gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009 y que entrara en VIGENCIA el 15 de marzo de 2010, en ella se previó que las Oficinas de Registro Civil, lleven un libro de uniones estables en los que se inserten las declaraciones de existencia de las uniones estables entre un hombre y una mujer, como mecanismo o procedimiento para darle publicidad registral de carácter legal y que para el año 2005, fecha de la sentencia en comento, no existía tal régimen y mucho menos para la fecha en la cual, la ciudadana YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO, adquirió el inmueble objeto de la acción de nulidad, que lo fue el 06 de Diciembre de 2007, es decir, tres meses después de haber cesado la supuesta unión de hecho que mantenían los ciudadanos JENNYS BRACHO Y MANUEL PORTILLO y A TRES (03) AÑOS más tarde de la declaratoria de la sentencia de concubinato que lo fue el 15 de Diciembre de 2010, sentencia esta que surte efectos entre las partes desde el momento de su publicación, pero respecto de terceros desde su inserción en el registro respectivo, en consonancia con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que remite al ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil.-
MUTATIS-MUTANDIS, Nadie puede transferir o transmitir mejor derecho del que tiene, por lo tanto, La Legitimación para contratar por el concubino MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, en atención al artículo 168 del Código Civil Venezolano y la jurisprudencia establecida, se encontraba PERMISADA para el año 2007, esto es, se encontraba HABILIATADO para manifestar de manera sólida y vinculante su voluntad en el proceso de formación del consentimiento, que en consecuencia no está, ni estaba viciado para la época y por ello, la negociación efectuada por él, en lo que respecta a sus derechos sobre el inmueble es válida con efectos ERGA OMNES por haberse REGISTRADO Y/O PROTOCOLIZADO dicha negociación y que se realizó bajo la modalidad o a través de una unión de contratos en cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato, como son: Capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, tal como se dejó establecido.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda interpuesta por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO.-
2.- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante JENNY JOSEFINA BRACHO GUERERE, por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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