Perención anual
Exp. 03565
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Demandante: EDIFICIO RESIDENCIAS RIVERA, inscrito en la oficina Subalterna del 2° Circuito del Estado Zulia, el día 30-01-78, bajo el N° 17 Tomo 12 protocolo 1° del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIAS RODRIGIEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.776.307, de este domicilio.
Demandado: MIGUEL ORANGEL DUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.520.944, de igual domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3565 que, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el EDIFICIO RESIDENCIAS RIVERA contra el ciudadano MIGUEL ORANGEL DUQUE ROJAS, arriba plenamente identificados, ordenándose emplazar la parte demandada, ciudadano MIGUEL ORANGEL DUQUE ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veinte (20) de junio de 2011, se libraron los recaudos correspondientes de citación, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
En fecha tres (03) de febrero de 2012, el Alguacil titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, tres (03) de febrero de 2012; en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la
aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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