Exp. Nº 03734
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: NELLY DEL PILAR OCANDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.263 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DENNYS GONZÁLEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ R. y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.161, 23.018 y 62.607, respectivamente y de este mismo domicilio.
Demandada: DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.663.008 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03734, que este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NELLY DEL PILAR OCANDO PEÑA en contra del ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
Sabido que, en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora diligenció, consignando los medios y las copias necesarias para la citación del demandado, así como también indicando la dirección para la misma; siendo librados los recaudos citatorios en esa misma fecha 20-11-2012.
No obstante, el día 05 de diciembre de 2012, el Alguacil hizo su exposición, en la imposibilidad de practicar la citación persona de la parte demandada, y el Tribunal ordenó agregar a las actas dichos recaudos.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, siendo librados los mismos en fecha 10 de diciembre de 2013.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, el día 05 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado por este Tribunal en esa fecha (05-02-2013) el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, el cual fue notificado en fecha 18 de febrero de 2013, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 20 de febrero de 2013.
Luego, el día 20 de febrero de 2013, la apoderada actora diligenció, solicitando la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, los cuales fueron librados en fecha 21 de febrero de 2013, siendo citado el día 27 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia de Mediación, en atención a lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2013, a la cual asistieron las partes sin poderse lograr acuerdo amistoso alguno entre ellas.
El día 25 de marzo de 2013 fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el Defensor Ad-Litem designado, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 02 de abril de 2013 se fijaron los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:
.- Que en fecha 21 de marzo de 2012 introdujo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda Región Zulia, asunto N° S-00-187-2012, dictando dicho ente su providencia administrativa donde se dejó establecido que el arrendatario adeudaba más de cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
.- Que se le concedió un plazo no mayor a 150 días para que hiciera entrega del inmueble, y que éste plazo se cumplió el día 07 de noviembre de 2012.
.- Que agotada así la vía administrativa y la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la aludida providencia, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procede a demandar al ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de octubre de 2011 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 05, Tomo 116, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas 6-A, Planta Sexta del Edificio Urano, situado en la Calle 59, entre Avenidas 7 y 8, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
.- Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamientos de los meses que van desde noviembre de 2011 hasta noviembre de 2012, que ascienden la cantidad de Bs. 84.500,00, a razón de Bs. 6.500,000 mensuales, por los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados desde la fecha de su incumplimiento hasta la fecha de su efectivo pago, cantidad que reclama más la indexación monetaria, y su demanda la fundamenta además en el Numeral 1) del Artículo 91 de la mencionada Ley especial, consignando los medios de pruebas que consideró pertinentes.-
Entre tanto, el Defensor Ad-Litem del demandado, con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:
El Defensor Ad Litem designado en la presente causa en la oportunidad de dar contestación, manifestó que le fue imposible localizar a su defendido, sin embargo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, 21 de mayo 2013, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar con lugar la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A) Con el libelo de demanda, consignó copias certificadas de la resolución administrativa proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia de fecha 07 de junio de 2012, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, y les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
B) Produjo copia fotostática del contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 05, Tomo 116, instrumento esto, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversaria, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
C) Consignó la actora con su libelo de demanda, por medio fotostático de reproducción, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2008.498, Asiento Registral que del inmueble matriculado N° 479.21.5.2.149 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, donde se constata el carácter de propietaria del aludido inmueble para con la ciudadana NELLY DEL PILAR OCANDO PEÑA, documento este, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
.- En juicio contradictorio:
a.- Invocó el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, ratificando la documentación acompañada con el libelo de la demanda, sobre el cual este Jurisdicente, ya emitió pronunciamiento.-
b.- Ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido valorados por este Sentenciador.
.- La parte demandada no promovió que le favoreciera.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa:
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91 numeral primero (1°), establece:
Sólo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin…
Mutatis-Mutandi, la parte demandada de autos nada alegó que le favoreciera, y a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, no demostró el hecho extintivo de su obligación principal como arrendatario, como lo es, pagar los cánones de arrendamiento, y como es bien sabido, de conformidad con el Artículo 1.160 del Código Civil, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturara al efecto por el accionado, sabido que, desde el mes de noviembre de 2011 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, razón por la cual, la acción ha de prosperar en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NELLY DEL PILAR OCANDO PEÑA en contra del ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, hacer entrega a la demandante el apartamento inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas 6-A, Planta Sexta del Edificio Urano, situado en la Calle 59, entre Avenidas 7 y 8, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano DENIS ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.500,00) por concepto de los meses que van desde Noviembre de 2011 hasta Noviembre de 2012, así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día trece (13) de noviembre de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo correspondiente.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Ipp/Charyl*
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