Exp. 03497
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Demandante: JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.699 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 25.591, 26.073 y 26.643, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, anotada bajo el N° 54, Tomo 12 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, en el orden indicado y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03497, que en fecha 03 de febrero de 2011 , este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 25 de febrero de 2011, el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación, indicando la dirección de la demandada y consignando los recursos necesarios para ello; siendo librados los mismos en esa misma fecha 25-02-2011.
Luego, el día 26 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó los correspondientes recaudos de citación con su respectiva exposición, los cuales fueron agregados a las actas.
El día 10 de mayo 2011 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por este Tribunal el día 11 de mayo de 2011, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles estos que fueron retirados por la apoderada judicial de la parte actora para su publicación el día 06 de junio de 2011, sabido que, en fecha 21 de junio de 2011, la apoderada actora Nora Bracho consignó los aludidos carteles, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas el día 23 de junio de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011 la Secretaria Titular del Tribunal expuso haberse trasladado en fecha 29 de septiembre de 2011 al domicilio de la demandada, señalado por la actora, y fijó el cartel de citación librado para la misma.
Luego, el día 17 de noviembre de 2011 la apoderada actora diligenció y solicitó la designación del Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, el cual se notificó el día 28 de noviembre de 2011, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de diciembre de 2011 la apoderada actora diligenció, solicitando la citación del defensor, siendo librados los recaudos el día 01 de diciembre de 2011 y citado el día 09 de diciembre de 2011, tal y como consta de recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha (09-12-2011).
Seguidamente, el día 23 de enero de 2012, compareció el Abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hizo parte en el presente juicio, consignando instrumento poder.-
En fecha 25 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con anexos, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
El día 26 de enero de 2012, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 01 de febrero de 2012, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes e hicieron las referidas exposiciones.
Luego, mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2012, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.-
Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 03 de mayo de 2013 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día 16 de mayo de 2013, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, los Profesionales del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, identificados en actas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y, el Abogado en ejercicio RONEY GONZÁLEZ VIRLA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, los apoderados actores hicieron su intervención formulando sus alegatos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que formuló en el libelo de la demanda, entre tanto, el Apoderado de la parte demandada alegó los hechos y defensas esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda. Este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando con lugar la demanda.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirmó el apoderado judicial del demandante que éste contrató con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO una Póliza Seguro Casco de Vehículos Terrestres signada con el N° 32-6155502, con vigencia desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, con una duración de un (1) año para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras del riesgo de PÉRDIDA TOTAL y otras coberturas sobre el vehículo de su propiedad CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Luv, TIPO: Pick-Up D/Cabina, AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA N° 8LBTF1G30001342, SERIAL DEL MOTOR: 6VEI-244834, COLOR: BLANCO, PLACAS: 25JABJ; que el día 28 de octubre de 2009 aproximadamente a las 7:30 pm, su representado fue objeto del robo del vehículo de su propiedad, antes identificado, por dos sujetos desconocidos, cuando se encontraba en el Kilómetro 48, Vía Perijá, adyacente al Liceo Santo Domino de la Calzada, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, uno de ellos portaba un arma de fuego y con amenazas de muerte, lo despojaron de las llaves y del vehículo, así como de otras pertenencias y documentos de identificación; que dicha situación le ocasionó una crisis emocional; que hizo la respectiva denuncia ante las autoridades de Tránsito Terrestre; que procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, tal y como consta de la declaración de siniestro; que consignó todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente, quedando registrado el siniestro bajo el N° 32-7153/09, para cubrir entre otros el riesgo de pérdida total contratada por una suma asegurada de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00).
Aseveró además, que no obstante, de manera inexplicable la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva y habiéndose agotado el término de Ley, hasta los actuales momentos, no ha cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de indemnizar a su mandante por el monto del riesgo cubierto por pérdida total del vehículo en cuestión, a pesar de haber cumplido con el pago de la prima exigida; alegó igualmente, que sólo le fue emitida una carta donde se niega el pago del siniestro, basado en el incumplimiento de la cláusula 11 literal “A” de las Condiciones Generales de la Póliza; afirmando que su mandante adquirió el vehículo de buena fe, que la carta de rechazo no se correspondía siniestro notificado por su poderdante sino de otro asegurado al igual que la identificación de la póliza; que la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO está obligada de acuerdo a las disposiciones contractuales legales a indemnizarle sin dilación alguna y por mandato de Ley.
Por lo expuesto, la actora demanda a la Empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO para que pague la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), equivalente a 1.996,92 Unidades Tributarias, así mismo reclamó la indexación monetaria y las costas procesales.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 5, 6, 10, 11, 17 y 21 de la Ley de Contrato Seguros, 124, 129, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y el Condicionado General y Particular de la Póliza.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, con su escrito de contestación de fecha 25 de enero de 2012, negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, contradiciendo cada alegato explano en el escrito libelar, punto por punto.-
Alegó la improcedencia de la acción intentada por cuanto la empresa aseguradora está contractual y legalmente exenta de responsabilidad; ya que la obligación de la aseguradora queda circunscrita en los límites de las cláusulas generales y particulares que lo rigen, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.159 del Código Civil; que el demandante a los fines de dar cumplimiento a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, consignó los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del vehículo siniestrado, a saber: 1) Documento autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO supuestamente le vende a NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ; que su representada procedió a realizar las investigaciones y trámites necesarios para el análisis del siniestro y se pudo determinar que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, al ser falso, en su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, el documento autenticado por ante Notaría Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, que tachó de falso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, falso como en derecho es el aludido documento, toda vez que es falsa la comparecencia de la ciudadana MARLENE LOW, ante el funcionario competente; que dicha falsedad vicia de nulidad absoluta las ventas posteriores, convirtiendo el vehículo asegurado en un objeto de ilícito comercio, que inicialmente no era asegurable, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro; que dicho vehículo fue indemnizado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. producto de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2006, por lo que los ciudadanos MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y PABLO RAFAEL MONTILLA GUDIÑO, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA) le traspasaron todos los derechos de propiedad que tenían sobre el vehículo asegurado a la referida empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, con el N° 88, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, y posteriormente la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., vendió dicho vehículo según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2007, con el N° 28, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, y dicha venta no se efectuó ni al ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ ni al ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ.-
Por último, aseveró que al estar viciada la cadena documental, la empresa de seguros se ve legalmente exonerada de responsabilidad, toda vez que el asegurado está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el literal “B” de la Cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, el tomador asegurado no podrá traspasar la propiedad del vehículo, luego que le sea cancelada la indemnización, ya que el vehículo no es de su propiedad, por ello, opuso como defensa de fondo la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”, en afirmación que la indemnización reclamada no es legal ni contractualmente procedente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
.- La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

• Cuadro Póliza N° 6155502 suscrito por las partes en su vinculación contractual, y que constituye el documento fundamental de la pretensión.-
• Condiciones generales y particulares de la póliza.
• Denuncias del hecho criminoso (robo) del vehículo propiedad de la actora por ante los siguientes entes: Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el N° I-333.444, fecha de la denuncia 29-10-2009, hora de la denuncia 2:30 p.m y la Oficina de Investigaciones Civiles del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente N° 122-2009.
• Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8FBETF1G360001342-2-1, de fecha 02 de diciembre de 2009, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ y como documento público administrativo.- Así se establece.-
• Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrita por Seguros Catatumbo dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde le solicita el certificado de registro del vehículo en cuestión y Comunicación de fecha 16 de abril de 2010, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde le participa la improcedencia del pago del siniestro y que este Tribunal, aprecia y valora ambas por haber sido reconocidas por ambas partes en el iter procesal y conforme a Ley. Así se establece.-
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ.
En cuanto a las referidas documentales, estas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda en una forma genérica y sin especificar el motivo por el cual hace tal desconocimiento e impugnación pasiva, razón por la cual, el Tribunal, las valora conforme a Ley y les atribuye valor probatorio.- Así se determina.-
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO supuestamente le vende a NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ, el cual fue impugnado, desconocido y tachado de falso por la parte demandada.

TACHA DE DOCUMENTO
En la presente causa, la parte demandada tachó de falso el antes descrito documento y cumpliéndose con los trámites procesales del procedimiento de tacha incidental, los expertos designados en la presente causa, en forma UNÁNIME, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado, concluyeron en lo siguiente:

Las firmas manuscritas, que fueron Tachadas de Falsas y que con el carácter de Otorgante aparecen, las dos primeras de ellas, suscribiendo inmediatamente a final del texto, específicamente al margen izquierdo de la línea o renglón número veintiocho (28) del anverso del folio del papel sellado N° ZU-08-0034393 y las dos segundas de las firmas, después de la Nota de Autenticación, específicamente, las ubicadas arriba o en primer lugar, debajo del espacio indicado para “EL OTORGANTE” en el Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 91, Tomo 191, de los Libros Principal y Duplicado de autenticaciones, llevados por la indicada Notaría; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como MARLENE DEL VALLE LOW BRINCEÑO, en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito, en la parte final, al margen izquierdo, justo en primer lugar, debajo de la frase “En Barinas a la fecha de su presentación.-”, y después de la Nota de Autenticación, debajo del espacio indicado para “LOS OTORGANTES”, específicamente, al margen derecho del nombre “MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en el Documento o Finiquito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 88, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.”
En consecuencia, el Tribunal, ante la contundencia y firmeza de esta prueba, acoge la referida experticia, en su apreciación y valoración, declarando falso el aludido instrumento y consecuencialmente a ello, desechado del proceso, como quedó establecido en el cuaderno de tacha. Así se decide.-
No obstante, es preciso señalar, en relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ, que el impugnante no trajo a las actas sentencia que haya declarado la nulidad de dicha convención, por lo tanto, el mismo mantiene todos sus efectos jurídicos, así se declara.-
• Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
• Prueba de Informe para con los siguientes entes: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Delegación Zulia y Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, pruebas estas que fueron evacuadas y que este Tribunal, aprecia y valora conforme al contenido de su literatura, por el carácter de los Organismos del cual emanan y conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
.- Con el escrito de contestación a la demanda la parte accionada C.A., Seguros Catatumbo, promovió lo siguiente:
A) el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, parte integrante de la póliza N° 6155502 de casco de vehículos, el cual fuera acompañado con el escrito libelar y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio al contrato póliza, como hecho no discutido por las partes, quien por el contrario lo hicieron valer.- Así se declara.-
B) Consignó copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO supuestamente le vende a NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, el cual ya ha sido analizado en líneas pretéritas.-
C) Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 88, Tomo 33 de los libros respectivos, que contiene la cesión de derechos sobre el aludido vehículo que le hiciera la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y PABLO MONTILLA GUDIÑO, a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., instrumento este, que surte efecto entre las partes, que acredita que Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en efecto, le traspasó los derechos sobre el vehículo a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien canceló la indemnización de la póliza por el siniestro ocurrido con el vehículo en cuestión, en consecuencia, este Operador de Justicia, lo aprecia y valora.- Así se establece.-

.- Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Ratificó las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda, y que ya han sido analizadas.
• Promovió la prueba de informe para con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., información que consta a los folios que van del 136 al 140 del expediente y que este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, conforme al contenido de su literatura.- Así se decide.-

• Promovió la prueba de informe para con la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A., información ésta cuya espera superó el límite máximo para su evacuación, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma.- Así se decide.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), y ello en virtud que la misma fue despojado del vehículo de su propiedad, así mismo afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO para la procedencia de tal pago. Entre tanto, que la parte demandada asevera que está exenta de responsabilidad, ya que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, por cuanto el documento anterior a aquel de donde le deviene la propiedad al actor es falso, que el vehículo asegurado se convirtió en objeto de ilícito comercio, que inicialmente no era asegurable.-
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

Ahora bien, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido en fundamento a que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO supuestamente le vende a NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ, y en efecto el mismo quedó desechado en virtud de la tacha incidental interpuesta.-
Observa este Operador de Justicia, que habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, la empresa aseguradora ha debido de honrar su compromiso de Indemnizar el siniestro, sin embargo, ésta violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo tanto, se declara la improcedencia de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS alegada por la parte demandada como defensa de fondo.- Así se determina.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el siniestro ocurrido, fue notificado a la aseguradora dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho.- Así Se Determina.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las aprecia y valora en todo su valor probatorio.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.-
• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), suma esta reclamada en el libelo de la demanda. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad señalada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-
• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Ch*