Exp. 03497
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se inició la presente incidencia de Tacha de falsedad de documento público en ocasión del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.
En su escrito libelar, el apoderado judicial del demandante afirmó que su mandante contrató con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO una Póliza Seguro Casco de Vehículos Terrestres signada con el N° 32-6155502, con vigencia desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, con una duración de un (1) año para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras del riesgo de PÉRDIDA TOTAL y otras coberturas sobre el vehículo de su propiedad CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Luv, TIPO: Pick-Up D/Cabina, AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA N° 8LBTF1G30001342, SERIAL DEL MOTOR: 6VEI-244834, COLOR: BLANCO, PLACAS: 25JABJ; que el día 28 de octubre de 2009 aproximadamente a las 7:30 pm, su representado fue objeto del robo del vehículo de su propiedad, antes identificado, por dos sujetos desconocidos; que hizo la respectiva denuncia ante las autoridades de Tránsito Terrestre; que procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, tal y como consta de la declaración de siniestro; que consignó todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente, quedando registrado el siniestro bajo el N° 32-7153/09, para cubrir entre otros el riesgo de pérdida total contratada por una suma asegurada de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00).
Aseveró además, que no obstante, de manera inexplicable la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva y habiéndose agotado el término de Ley, hasta los actuales momentos no ha cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de indemnizar a su mandante por el monto del riesgo cubierto por pérdida total del vehículo en cuestión, a pesar de haber cumplido con el pago de la prima exigida; alegó igualmente, que sólo le fue emitida una carta donde se niega el pago del siniestro, basado en el incumplimiento de la cláusula 11 literal “A” de las Condiciones Generales de la Póliza; afirmando que su mandante adquirió el vehículo de buena fe, que la carta de rechazo no se correspondía con el siniestro notificado por su poderdante sino de otro asegurado, al igual que la identificación de la póliza; que la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO está obligada de acuerdo a las disposiciones contractuales legales a indemnizarle sin dilación alguna y por mandato de Ley, que por ello es que demanda a la Empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO para que pague la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), así mismo reclamó la indexación monetaria y las costas procesales.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, alegó la improcedencia de la acción intentada por cuanto la empresa aseguradora está contractual y legalmente exenta de responsabilidad; ya que la obligación de la aseguradora queda circunscrita en los límites de las cláusulas generales y particulares que lo rigen, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.159 del Código Civil; que el demandante a los fines de dar cumplimiento a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, consignó los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del vehículo siniestrado, a saber: 1) Documento autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO supuestamente le vende a NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ; que su representada procedió a realizar las investigaciones y trámites necesarios para el análisis del siniestro y se pudo determinar que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, al ser falso, en su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, el documento autenticado por ante Notaría Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, que tachó de falso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, falso como en derecho es, el aludido documento, toda vez que es falsa la comparecencia de la ciudadana MARLENE LOW ante el funcionario competente; que dicha falsedad vicia de nulidad absoluta las ventas posteriores, convirtiendo el vehículo asegurado en un objeto de ilícito comercio, que inicialmente no era asegurable, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro; que dicho vehículo fue indemnizado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. producto de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2006, por lo que los ciudadanos MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y PABLO RAFAEL MONTILLA GUDIÑO, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA) le traspasaron todos los derechos de propiedad que tenían sobre el vehículo asegurado a la referida empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, con el N° 88, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, y posteriormente la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., vendió dicho vehículo según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2007, con el N° 28, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, y dicha venta no se efectuó ni al ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ ni al ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ.
Por último, aseveró que al estar viciada la cadena documental, la empresa de seguros se ve legalmente exonerada de responsabilidad, toda vez que el asegurado está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el literal “B” de la Cláusula N° 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, el tomador asegurado no podrá traspasar la propiedad del vehículo, luego que le sea cancelada la indemnización, ya que el vehículo no es de su propiedad, por ello, opuso como defensa de fondo la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”, en afirmación que la indemnización reclamada no es legal ni contractualmente procedente.
Luego, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), el Abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formalizó la Tacha de documento público interpuesta en el presente juicio, con fundamento en las previsiones de los ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil venezolano; formalización que realizó en los siguientes términos:
Que quedará efectivamente demostrado la falsedad del documento autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), supuestamente vende el vehículo cuyas características son: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: Luv, TIPO: Pick-Up D/Cabina, AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA N° 8LBTF1G30001342, SERIAL DEL MOTOR: 6VEI-244834, COLOR: BLANCO, PLACAS: 25JAB al ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ FERNÁNDEZ, y luego éste supuestamente le vende al actor ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ, y que si al momento de la autenticación del aludido documento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2008, intervino el Abogado NERIO VERGARA MORALES, en su carácter de Notario Público Quinto de Maracaibo, que hay razones para dudarlo, lo cierto es que real y efectivamente, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, compareció en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE (SUDEVA, C.A.) ante dicho funcionario, como lo certifica éste; que es obligatorio concluir que la firma de la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, que aparece como otorgante del instrumento fue falsificada, así como también la documentación acompañada como la cédula de identidad utilizada, que la referida ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO representa a la empresa SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. en conjunto con el ciudadano PABLO RAFAEL MONTILLA GUDIÑO, y que ellos en representación de la referida empresa suscribieron documento en el cual se dejó constancia que el vehículo identificado en la demanda fue indemnizado a su representada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., por lo que los referidos ciudadanos MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y PABLO RAFAEL MONTILLA GUDIÑO, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), respectivamente, según sus estatutos, le traspasaron todos los derechos de propiedad que tenían sobre el vehículo asegurado a la referida empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, con el N° 88, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, y posteriormente la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., vendió dicho vehículo según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2007, con el N° 28, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, y dicha venta no se efectuó ni al ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ ni al ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT al momento de dar contestación a la Tacha, insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte demandada, aseverando que el referido instrumento llena todos los requisitos de los llamados instrumentos públicos, es decir, que fue otorgado ante funcionarios públicos, pero además, de la lectura de dicho instrumento se puede percibir que hubo el consentimiento de las partes, la entrega de la data documental de propiedad, de la cosa vendida y del pago del precio establecido por las partes, con lo que adquiere la formalidad escrita, lo que viene a corroborar la certeza del susodicho instrumento, con lo cual el mismo adquiere su carácter fidedigno, que los alegatos de la parte demandada, son inoficiosos en lo que respecta a la validez del contrato de seguro realizado entre la C.A. SEGUROS CATATUMBO y el asegurado JAIRO EMIRO PARRA, cuando pretende en forma irresponsable evadir su obligación de indemnizarle a mi representado el monto de la asuma asegurada establecido en el contrato de seguro; y al alegar que el instrumento donde adquirió la propiedad del vehículo en cuestión el actor, no tiene validez legal, ya que deviene del instrumento público que pretende tachar, alegando además en la carta donde niega el pago del siniestro, que el actor había actuado en forma dolosa, con fraude y mala intención, siendo estos calificativos, hechos que deben probarse en el devenir del proceso y en la tacha misma, por cuanto los cimientos del seguro están sembrados en el principio de la máxima de la buena fe y que su representado adquirió el vehículo de buena fe y que al mismo se le hizo la respectiva revisión y el mismo se encontraba legal, razón por la cual, se otorgó dicho instrumento, cumpliendo los lineamientos legales para ello.
Admitida la Tacha de Falsedad, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado éste en fecha 22 de febrero de 2012.
PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA TACHA INCIDENTAL
Las partes presentaron los escritos de promoción de pruebas, en tiempo hábil, tal y como se evidencia de las actas.
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- En su escrito de contestación a la tacha, el actor, promovió los siguientes medios probatorios:
a) Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, sabido que, si bien es cierto que esta probanza no fuera evacuada, el Tribunal practicó inspección judicial, en la forma y manera como será analizada posteriormente. Así se determina.-
b) Prueba testifical de los ciudadanos NERIO VERGARA MORALES, ISANEL PARRA y NORELA SUÁREZ, solicitando de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Adjetiva Civil, se citaran a los mismos, citaciones que no fueron impulsadas por la parte actora, por lo tanto, los aludidos testigos no comparecieron a declarar en la presente causa, y por ende, este Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ello. Así se establece.-
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
A) Ratificó el documento que fuera consignando con el escrito de contestación a la demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 88, Tomo 33 de los libros respectivos, que contiene la cesión de derechos sobre el aludido vehículo que le hiciera la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y PABLO MONTILLA GUDIÑO, a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., instrumento este, que surte efecto entre las partes, que acredita que Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por los ciudadanos MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en efecto, le traspasó los derechos sobre el vehículo a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien canceló la indemnización de la póliza por el siniestro ocurrido con el vehículo en cuestión, en consecuencia, este Operador de Justicia, lo aprecia y valora.- Así se establece.-
B) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 85 de los libros respectivos, que contiene la venta que hiciere del vehículo la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. a la Sociedad Mercantil TU CARRO CHOCADO.COM, C.A., en consecuencia, este Operador de Justicia, aprecia y valora en atención al contenido de su literatura.- Así se establece.-
C) Promovió la Prueba de Experticia para con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA) supuestamente le vende al ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ, y cumpliéndose con los trámites procesales para la evacuación de la misma, los expertos designados en la presente causa, en forma UNÁNIME, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado, concluyeron en lo siguiente:
Las firmas manuscritas, que fueron Tachadas de Falsas y que con el carácter de Otorgante aparecen, las dos primeras de ellas, suscribiendo inmediatamente a final del texto, específicamente al margen izquierdo de la línea o renglón número veintiocho (28) del anverso del folio del papel sellado N° ZU-08-0034393 y las dos segundas de las firmas, después de la Nota de Autenticación, específicamente, las ubicadas arriba o en primer lugar, debajo del espacio indicado para “EL OTORGANTE” en el Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 91, Tomo 191, de los Libros Principal y Duplicado de autenticaciones, llevados por la indicada Notaría; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como MARLENE DEL VALLE LOW BRINCEÑO, en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito, en la parte final, al margen izquierdo, justo en primer lugar, debajo de la frase “En Barinas a la fecha de su presentación.-”, y después de la Nota de Autenticación, debajo del espacio indicado para “LOS OTORGANTES”, específicamente, al margen derecho del nombre “MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, en el Documento o Finiquito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 88, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.”
En consecuencia, el Tribunal, ante la contundencia y firmeza de esta prueba, acoge el resultado de la referida experticia, en su apreciación y valoración, declarando falso el aludido instrumento y consecuencialmente a ello, desechado del proceso. Así se decide.-
No obstante, es preciso señalar, en relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde NELSON ENRIQUE NÚÑEZ supuestamente le vende a JAIRO EMIRO PARRA GONZÁLEZ, que el impugnante no trajo a las actas sentencia que haya declarado la nulidad de dicha convención, por lo tanto, el mismo mantiene todos sus efectos jurídicos, así se declara.-
D) Prueba de Informe para con la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia; Servicio Nacional de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, probanzas estas que superaron el límite máximo de espera en su evacuación, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se determina.-
E) Prueba Científica Dactiloscópica de conformidad con el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, sobre las huellas digitopulgares que encuentran estampadas al pie de la copia de la cédula de identidad de quien fue identificada como MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO y que fueron acompañadas al cuaderno de comprobantes al momento del supuesto otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 91, Tomo 191 para que sean comparadas con las huellas que constan en el SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sabido que, la referida prueba científica fue evacuada en forma legal, siendo consignado en fecha 30 de abril de 2012, el informe pericial rendido por el Experto designado para tal fin Abogado GUSTAVO RÓQUEZ RÓQUEZ, identificado en actas, donde expresamente dejo establecido:
CONCLUSIÓN:
En base a las observaciones y análisis practicados en este trabajo, se puede concluir de acuerdo a los puntos característicos individualizantes de la siguiente manera:
Que tanto la huella indubitada signada con el número 2 como la huella presente en la copia fotostática de la cédula de identidad plasmadas en el documento dado como indubitado que reposa en la Notaría Pública de Barinas, fueron producidas por un mismo dedo, distinto de los dedos que produjeron las huellas 1 y 2 y al dedo que produjo la huella presente en la fotocopia de la cédula de identidad cuestionada y que reposa en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ES DECIR, QUE SI EL DEDO PULGAR DERECHO DE LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO PRODUJO LA HUELLA NÚMERO 2 Y LA HUELLA PRESENTE EN LA FOTOCOPIA DER LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DOCUMENTO DADO COMO INDUBITADO Y QUE REPOSA EN LA NOTARÍA PÚBLICA DE BARINAS, DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), ANOTADO BAJO EL NÚMERO 88, TOMO 63; DICHO DEDO NO PRODUJO LAS HUELLAS NÚMEROS: 1Y 2, NI LA HUELLA PRESENTE EN LA FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DOCUMENTO CUESTIONADO QUE REPOSA EN LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), SIGNADO CON EL NÚMERO 91, TOMO 191 DE LOS LIBROS DE AUNTENTICACIONES QUE LLEVA ESA OFICINA NOTARIAL.
Que este Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente, en atención a lo dispuesto en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Así mismo, este Operador de Justicia, en atención a las reglas procedimentales de orden público que señala nuestro Código Adjetivo Civil, en su Artículo 442, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, instó a la parte accionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
A) Deberá la parte demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO demostrar con los medios de pruebas admisibles en juicio y en especial, en este tipo de incidencia, que la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO no compareció al acto del otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 31 de octubre de 2008, bajo el N° 91, Tomo 191 de los libros de autenticaciones.-
B) El Tribunal conforme al ordinal 7° del aludido Artículo 442 ejusdem, acuerda trasladarse el día miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 am) a la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en el Centro Comercial Palaima, Avenida 16 Guajira, Planta Baja, en propósito de inspeccionar los protocolos o registros donde aparece asentado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 31 de octubre de 2008, bajo el N° 91, Tomo 191 de los libros de autenticaciones, en interrogación de los funcionarios actuantes en el aludido documento.
C) El Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Registro Nacional de Vehículos, a los fines que remita a este Despacho, el ORIGINAL, previa certificación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 31 de octubre de 2008, bajo el N° 91, Tomo 191 de los libros de autenticaciones.
En cuanto al cumplimiento de tales presupuestos antes ordenados, el Tribunal observa, que la parte demandada logró demostrar con la prueba de experticia grafotécnica y la prueba científica dactiloscópica, que en efecto, el documento objeto de la tacha incidental, fue firmando por una persona distinta a la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, como representante legal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), y que las huellas digitopulgares tampoco pertenecen a la mencionada ciudadana, y así fue desechado el aludido instrumento por ser falso el mismo. Así se determina.-
Con respecto a la inspección judicial ordenada por este Tribunal, la cual fue realizada en fecha 08 de marzo de 2012, en la cual ni las testigos presenciales de la firma del instrumento autenticado por ante dicha oficina notarial de fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 91, Tomo 191 ni el Notario Público, se encontraron presentes, por lo tanto, no se les pudo formular interrogatorio alguno, sin embargo, se dejó agregado a las actas la copia certificada del aludido instrumento autenticado, el Tribunal la aprecia y valora en cuanto a los hechos observados en la misma y de los cuales este Juzgado dejó constancia, muy especialmente al hecho que el documento objeto de la presente tacha, se encuentra debidamente inserto en los libros señalados llevados por esa Notaría. Así se determina.-
Se hace imperioso señalar para este Tribunal, los comentarios realizados por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p.372, en donde expresa:
La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de una prueba o a su antagonista, aunque normalmente será este último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura o se adelante a consignarla para descartar –mediante la tacha incidental- su valor probatorio favorable a la contraparte. Al efecto la Corte ha expresado << La tacha incidental de un documento público puede promoverla el propio presentante del documento; y no existiendo al respecto disposición precisa en la ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del Artículo 320 (440) del Código de Procedimiento Civil; esto es, en tal circunstancia corresponde a la contraparte del tachante contestar en la tercera audiencia si hace valer o no el documento impugnado y los motivos o hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.>>
De la doctrina citada y en virtud que la institución de la tacha de falsedad está vinculada con el orden público y es deber de todo ciudadano cumplir con su corresponsabilidad con el Estado en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, siendo que la adulteración de un documento público representa una violación al ordenamiento jurídico; concluye el Tribunal que la parte presentante del documento tiene cualidad para proponer la tacha.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, el tachante del instrumento limita su pretensión a la falsedad del acta levantada por el juez ejecutor, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis
Ordinal 3°: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, quien certificó la presencia del otorgante, ya sea maliciosamente o la falsa identidad del otorgante.
b) Una consecuencia jurídica: la posibilidad de ejercer la acción de tacha contra el instrumento.
En ese sentido, en relación a la norma invocada, este Sentenciador, observa que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que dicho artículo, tiene aplicación en los casos de otorgamiento de instrumentos, para que sean investidos de fe pública o autenticados, ante un registro o una Notaría, respectivamente, por lo cual, la TACHA DEL INSTRUMENTO incoada en el presente litigio, debe prosperar en derecho.
Por los argumentos antes esbozados este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
. PRIMERO: Con lugar la TACHA DE FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 31 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 91, Tomo 191 de los libros de autenticaciones, quedando desechado del proceso.
. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano JAIRO EMIRO PARRA, por resultar vencido en la presente incidencia, de conformidad con el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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