Exp. 03687
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Parte Demandante: AIDE MIREYA SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.288 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NESTOR LUIS MOLERO RIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el N° 54, Tomo 166-A, representada por el ciudadano JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.791, en su carácter de Presidente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: NERYMAR PARRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°180.673 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03687, que este Juzgado, en fecha trece (13) de junio de 2012, este Tribunal le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana AIDE MIREYA SUAREZ GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, en la persona de su representante legal, a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en contra de su representada.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación.
Sabido que, en fecha 04 de Octubre de 2012, se presenta en estrados el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.944, en su carácter de abogado defensor y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención, admitida dicha reconvención en fecha 08 de Octubre de 2012.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas, las cuales serán analizadas por este Sentenciador en la motiva del fallo.
Planteamiento de la Controversia:
Alegó la parte accionante en su libelo de demanda, que tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 03 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, Tomo 57 los respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial “LAS GAVIOTAS”, Avenida 15 (Las Delicias) distinguido con el N° 8, Sector Juana de Ávila , entre Calles 67 (antes Cecilio Acosta) y Calle 66-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirmó igualmente, que según la Cláusula Séptima, el canon fue establecido en Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, que serían depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-00016800-13215870 de Banesco Banca Universal, de la cual ella es la titular.
Aseveró, que la demandada canceló el 27-03-2012 y 28-03-2012, la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), en su cuenta de ahorro Banesco N° 01340001630012249837 y el día 18-05-2012, se realizó depósito en su cuenta corriente Banesco 0134-00016800-13215870, el cual fue devuelto por reposición de cheque devuelto, que dichos conceptos corresponderían a TRES MESES DE DEPÓSITO EN GARANTÍA y que el 13 de abril de 2012 fue devuelto un cheque de CORP BANCA por un monto de Dieciséis Mil Trescientos (Bs. 16.300,00), como abono de depósito en garantía de la cuenta personal del Sr. JEAN RAMIREZ AZUAJE, lo cual denota irregularidad y falta de puntualidad en los pagos y en las obligaciones contractuales.-
Así mismo, afirmó que la arrendataria adeuda tres (03) meses de Condominio a razón de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) hasta el mes de junio de 2012, tres (03) meses de Servicios Públicos e Impuesto Municipales más IVA al 12% hasta el mes de junio de 2012.-
Afirmó que el objeto de la demanda es por causa del Cobro de Bolívares de los cánones de arrendamientos insolutos, condominio y los servicios públicos dejados de pagar y que la arrendataria tiene dos (02) meses que no cancela los cánones de arrendamientos y que habiendo agotado la vía extrajudicial y ante la falta de cumplimiento de las cláusulas contractuales, es por lo que demanda a la sociedad mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A., por la acción de Resolución de Contrato por la falta de pago de los cánones insolutos de mayo y junio de 2012, tres meses de condominio, estimando su acción en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 21.514,90) y señaló en aclaratoria que el monto otorgado por concepto de depósito, lo fue, de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 22.500,00) equivalente a tres (03) meses.-
Entre tanto, que la demandada de autos, Sociedad Mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A. por intermedio de su Vice-Presidente y abogado defensor JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, en fecha 04 de Octubre de 2012, trabó la litis con su escrito de contestación a la demanda y formal Reconvención, reconociendo que su hermano JEAN EDUARDO RAMIREZ AZUAJE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, celebró el día 03 de abril de 2012 contrato de arrendamiento con la hoy Demandante-Reconvenida sobre el local comercial objeto del litigio y que el canon de arrendamiento lo fue por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales pagaderos mediante depósito en la cuenta corriente N° 0134-0001-68-0013215870 en el Banco Banesco y que de igual forma hizo entrega de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,00) por concepto de dos meses de depósito y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de la mensualidad adelantada del mes de abril de 2012.
Aduce la demandada-reconviniente que es falso que adeude a la ciudadana Aidé Mireya Suárez González, cantidad alguna por concepto de deposito en garantía, ya que los dos meses acordados en la negociación fueron pagados, según los cheques que la parte actora admite haber depositado en su cuenta con los números de comprobantes N° 00148894373 y N° 0002683353 de fechas 27 y 28 de marzo de 2012.-
Niega y rachaza, la demandada, que el ciudadano JEAN EDUARDO RAMIREZ AZUAJE haya entregado a la ciudadana Aidé Suárez González el cheque N° 47000211, girado contra la cuenta N° 0121-0106-66-00111235209 de CORP BANCA por el monto de Bs. 16.300,00 para el pago del depósito en garantía, ya que dicha cantidad fue solicitada por la arrendadora como un adelanto de mensualidades ante una urgencia económica que presentaba y para poner al día los servicios públicos del local, quedando de acuerdo que dicho dinero sería imputable a los meses de mayo y junio y parte de julio de 2012.-
Negó que adeude la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.850,00) por concepto de condominio, ya que en ningún momento se ha recibido de parte de la arrendadora la solvencia, ni avisos de cobro por parte de la junta de Condominio del Centro Comercial; negó que se adeuden dos meses de canon de arrendamientos y que deba la cantidad de Bs. 1.414,40 por concepto de servicios públicos, así como niega el pago de la cláusula indemnizatoria de Bs. 1.500,00, rechaza que se hayan realizados gestiones extrajudiciales de cobranza y señala en aclaratoria que el monto otorgado por concepto de depósito lo fue de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a dos (02) meses.-
Afirmó la parte demandada-reconviniente que el supuesto pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo y junio de 2012, carece totalmente de fundamento, ya que los pagos de dichos meses fueron oportunamente realizados y enterados en la cuenta de la Arrendadora, según consta de los comprobantes de egreso y depósitos bancarios originales que consignó marcados “A y B”, así mismo, consignó los comprobantes de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012.-
Con su escrito de contestación a la demanda, la accionada propone formal reconvención, afirmando que la acción intentada por la ciudadana AIDE MIREYA SUAREZ GONZÁLEZ, le ha ocasionado graves perjuicios económicos y morales y que la falta de honestidad y mala fe de la demandante los hace pensar que no vale la pena demandar el cumplimiento del contrato, sino por el contrario solicitar la resolución del mismo y, es por ello, que reconviene por Resolución de Contrato para que le sean devuelto los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) entregados en depósito en garantía, el pago de los costos ocasionados por el secuestro de los bienes de la sociedad y los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000).-
En la oportunidad de darle contestación a la Reconvención propuesta, la parte actora-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial, abogado Néstor Luís Romero Díaz, en fecha 10 de octubre de 2012, presentó escrito donde niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta en todos y cada unos de sus términos desde los folios 41 al 48 con sus anexos por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Pruebas de las Partes:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Con el libelo de demanda, produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de abril de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 07, Tomo 57 de los libros respectivos, instrumento este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y como Ley que es para con las partes y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-
b.- Produjo la parte demandante el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S. A., por medio fotostáticas de reproducción, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
c.- Consignó igualmente documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 22 de diciembre de 1987, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, no habiendo sido tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
.- En juicio contradictorio:
1. Reprodujo el mérito jurídico de los autos, y de manera especial los que se desprende de los instrumentos antes analizados acompañados con el escrito libelar, y que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas pretéritas, y por lo tanto, se aprecian y valoran en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez.
2. Promovió las siguientes pruebas de INFORMES, para con los siguientes entes:
a).- Entidad financiera CORP-BANCA, mediante oficio remitido a SUDEBAN, quien remite información a esta jurisdicción rielante a los folios (182 al 188), en señalamiento que la cuenta signada con el N° 121-0106-66-0011235209, pertenece al ciudadano JEAN EDUARDO RAMIREZ AZUAJE y que para el 12 de abril de 2012 no habían fondos para cubrir la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00).
b).- Condominio Centro Comercial Las Gaviotas, quien remite información a esta jurisdicción, rielante al folio 131, en señalamiento que el local N° 08 del Centro Comercial las Gaviotas, presentó un atraso en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de abril de 2012 hasta octubre de 2012 por un monto de Bs.- 8.450,00.-
Dichas pruebas de Informe las aprecia y valora este Operador de Justicia en cuanto al contenido de su literatura y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Promovió la parte actora la Inspección Judicial, prueba esta que fue evacuada en fecha 26 de octubre de 2012, cursante a los folios que van del 133 al 135 del expediente en referencia, sobre la cuenta de CORREO ELECTRÓNICO personal de la demandante denominado haimirsu@hotmail.com, evidenciándose la existencia de la comunicación recibida por la demandante con respecto al local 08 del Centro Comercial la Gaviota, remitida por el ciudadano JEAN E. RAMIREZ de fecha 26 de junio de 2012, en dicha comunicación se observa la afirmación en el atraso de dos meses de alquiler y demás gastos, ordenándose la impresión de dicho e-mail recibido, que fuera agregada a las actas. Por lo que el Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio a la aludida inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de procedimiento civil.- Así se declara.-
.-Pruebas de la Parte Demandada;
La parte accionada-reconviniente de autos AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A., promovió las siguientes pruebas:
a.- Con el escrito de contestación a la demanda y formal reconvención produjo dos (02) planillas de Depósito en Cuenta corriente N° 0134-0001-68-0013215870, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs.- 7.500,00) cada uno de ellos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2012, y de igual forma consignó dos (02) comprobantes de transacción bancaria por la referida cantidad de dinero (Bs. 7.500,00) en la misma cuenta corriente y depósito en cuenta corriente N° 01340001630012249837, correspondiente al pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, estas cuentas corrientes pertenecen a la demandante de autos AIDE SUAREZ, por lo que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria los aludidos vauchers y/o depósitos en su formación son catalogados como TARJAS de conformidad con el Artículo 1.383 de la ley Sustantiva Civil y así se aprecian y valoran en la certeza de haberse efectuados los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses en referencia.- Así se establece.-
b.- Promovió pruebas de INFORMES para con Banesco, Banco Universal, Oficina Cecilio Acosta, para certificar la autenticidad de los recibos, comprobantes, vauchers y/o depósitos que consignara con el escrito de contestación a la demanda, pruebas de informes estas que fue recibida por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013 y que se aprecian y valoran en cuanto al contenido de su literatura en la certeza y certificación de los aludidos comprobantes, depósitos y/o vauchers. Así se determina.-
c.- De igual forma promovió prueba de INFORME para con el Condominio del Centro Comercial Las Gaviotas a través de ZULCON Zuliana de Condominio, para precisar si para el mes de abril de 2012, el local N° 08 del referido centro comercial, se encontraba solvente, prueba esta que sobrepaso el límite de su evacuación, no obstante que, al folio 131 del expediente, la referida administración condominal, remitió a esta jurisdicción, la prueba requerida, por lo que este Tribunal, la aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y en la certeza de la morosidad existente por un monto de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 8.450,00), correspondiente a los meses que van de abril a octubre de 2012.- Así se establece.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte actora NESTOR LUIS MOLERO RIOS, en escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2012, solicitó pronunciamiento sobre la CONFESIÓN FICTA de la demandada, en la consideración que los representantes de ésta en juicio deben actuar en forma conjunta conforme a los Estatutos Sociales de la empresa, que con el escrito de contestación a la demanda sólo actuó el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, sabido que, la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas ACLARÓ, que si bien el escrito de contestación fue encabezado por uno solo de los representantes, esto es, JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, no es menos cierto que fue suscrito por ambos representantes al pie del aludido escrito contestatorio, por lo tanto, es improcedente la solicitud formulada, al respecto constata el Tribunal, que real y efectivamente el escrito de contestación a la demanda contentivo a su vez de la reconvención propuesta cursante a los folios 41,42 y 43, específicamente al pie y vuelto de este último folio, se observa la firma de los ciudadanos JEAN EDUARDO y JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, en el entendido que, para que pueda operar la confesión ficta es necesario que, la parte demandada no conteste la demanda, que no promueve pruebas, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, situación o circunstancia esta que no se corresponde con esta causa, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada. Así se declara.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, quedó palmariamente demostrado que la parte demandada-reconviniente, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba SOLVENTE con los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo y junio de 2012, que constituyeron parte de los alegatos para la fundamentación de la acción de resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa, constituyéndose de igual manera como parte de la pretensión de resolución, el incumplimiento contractual de la demandada en relación al pago de las Cuotas de Condominio y el Impuesto Municipal, quedando demostrado en actas que real y efectivamente la parte demandada AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A., se encontraba INSOLVENTE desde el mes de abril a octubre de 2012, con dichos pagos por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.450,00).-
En relación a la reconvención propuesta, observa el Tribunal, que con la misma, se pretende la devolución de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.- 15.000,00) por concepto del reintegro del depósito dado en garantía, el pago de los costos ocasionados por la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal, el lucro cesante y daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por ello, es preciso señalar, con relación al primer concepto, esto es, el depósito dado en garantía, que el mismo sólo es procedente reclamarlo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia que hoy se discute, no obstante que, dicho concepto ha sido cuestionado por la parte actora al señalar, que el depósito en garantía lo fue de tres (03) meses y que nunca se hicieron efectivos en razón que el cheque que se emitió para pagar en parte dicho concepto, no se hizo efectivo, tal como quedó demostrado en actas.
Ahora bien, en lo que respecta a los costos ocasionados por la medida de secuestro, el Tribunal advierte, que lo que la autoridad ejecuta u ordena ejecutar en el ejercicio de sus funciones LEGÍTIMAS, no es arbitrario y es la propia Ley, la que señala a quienes de las partes le corresponde correr con los aludidos gastos y costos y con relación al lucro cesante y los daños y perjuicios, el Tribunal observa de la actas que además que los mismos no fueron demostrados, éstos no fueron señalados de manera especifica y sus causas en forma circunstanciada y/o pormenorizada como lo enseña la jurisprudencia patria.-
En base a las anteriores consideraciones, el Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar la demanda por violación de la cláusula contractual en relación al contrato de arrendamiento que vincula a las partes y sin lugar la reconvención propuesta -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano AIDE MIREYA SUAREZ GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S. A, en consecuencia:
A) Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 03 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, Tomo 57 de los libros respectivos.-
B) Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A., hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial “LAS GAVIOTAS”, Avenida 15 (Las Delicias) distinguido con el N° 8, sector Juana de Ávila, entre calles 67 (antes Cecilio Acosta) y calle 66-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
C) Se ordena a la demandada de autos antes identificada pagar a la parte accionante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00), por concepto del pago de condominio de los tres meses reclamados por la parte actora en el escrito libelar.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A., en contra de la ciudadana AIDE MIREYA SUÁREZ GONZÁLEZ.-
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, no hay condenatoria en costas en lo que respecta al juicio principal dada la naturaleza parcial de la decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente AEREO CASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A., de autos, por resultar vencida in causa, esto es, en lo que respecta la reconvención propuesta, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
IPP/chp.
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