LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2913
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS.
DEMANDANTE: SIMÓN JOSÉ ROMERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.837.419, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09028623-3, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación quedó inserta en la misma oficina el día 31 de agosto de 2007, bajo el N° 57, Tomo 1658-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO SANDOVAL, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-49662-2013, de fecha 02/04/2013.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 05 de abril de 2013, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano SIMON JOSÉ ROMERO SANDOVAL, antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ERNESTO RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE y DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.021, 112.540, 83.641 y 49.486.
En fecha 05 de abril de 2013, se libraron los recaudos de citación, y fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil del Tribunal, expuso que la parte demandada le recibió los recaudos de citación y firmó el recibo respectivo.
En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia por la cual suspenden el presente juicio.
En fecha 07 de mayo de 2013, el profesional del derecho ELY RAMON LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.699, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-09028623-3, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación quedó inserta en la misma oficina el día 31 de agosto de 2007, bajo el N° 57, Tomo 1658-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96, celebraron una transacción el los términos siguientes:
1) LA DEMANDADA manifiesta que procede en este acto a CONVENIR, como real y efectivamente lo hace en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos narrados en ella y procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión, que EL DEMANDANTE tiene instaurado en su contra en este Juzgado. 2) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, con el propósito de dar por terminado el referido juicio y para evitar cualquier otro eventual litigio entre las partes, con el mismo objeto, han llegado al presente arreglo amistoso por vía transaccional. 3) LA DEMANDADA, conviene en pagar a EL DEMANDANTE la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 48.174,00), mediante cheque N°. 32609993 de la Cuenta Corriente N° 01910098742198087979, de fecha 03 de mayo de 2013, contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC) Oficina El Rosal de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; discriminado así: La suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que es valor del vidrio trasero derecho; La suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) que es el valor de la computadora, el soporte y el rin de lujo original; La suma de DOS MIL SETESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.710,00) que es el valor del caucho y la batería y la suma de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8064,00) que es el valor de la reparación de latonería y pintura de guardafangos trasero derecho e izquierdo, parachoques delantero y trasero, puertas traseras derecha e izquierda, tapa de la maleta, puerta delantera izquierda, acompañando copia del instrumento cambiario. 4) En este mismo acto EL DEMANDANTE, en la persona de su apoderado judicial, expuso: En virtud del pago acordado entre las partes, doy el consentimiento en nombre de mi representado para que se efectué la presente transacción y recibo en su nombre el instrumento cambiario que contiene el pago a su favor EL DEMANDANTE aceptando el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, a manera de transacción, por estar conforme en todos y cada uno de sus términos. Las partes convienen en este acto que renuncian recíprocamente al ejercicio de cualquier pretensión civil, penal o del cualquier otra materia que pudiera tener una parte en contra de la otra, igualmente solicitan que el Tribunal autorice la presente transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, solicitando se ordene el archivo definitivo del expediente y por último LA DEMANDADA solicita le sea devuelto previa certificación por Secretaría la Copia Certificada del poder consignado con la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, con inserción de la presente diligencia y del auto respectivo. Es todo, término, se leyó, conformes firman…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.021, en su carácter de apoderado actor; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se ordene el archivo del expediente, y la parte demandada solicita que se le devuelva el poder consignado.
Se observa que el apoderado de la parte demandada y demandante, antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder otorgado en fecha 05 de abril de 2013 y ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el N° 17, Tomo 119 de los libros respectivos, los cuales corren insertos al folio sesenta (60) y del sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados demandado y demandante, respectivamente, no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el profesional del derecho ELY RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 78-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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