LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2908

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, anotada bajo el N° 95, Tomo 1-A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil STOP N GO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil STOP N GO, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-49542-2013, de fecha 21/03/2013.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 25 de marzo de 2013, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de abril de 2013, el profesional del derecho TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual consigno las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso haber citado a la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2013, el profesional del derecho TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 95, Tomo 1-A, parte demandante, y la Sociedad Mercantil STOP N GO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A, representada por el ciudadano OSAMA SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.064, asistido por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.546, parte demandada, celebraron una transacción en los términos siguientes:
1) PRIMERO: BORDI y STOP N GO C.A, suscribieron un contrato de arrendamiento el cual esta anexado en autos, sobre el inmueble propiedad de la primera de las nombradas, constituido por un local comercial # A-2, dentro del centro comercial dos recuerdos ubicado en la calle 72 sector la lago, N° 3C-74, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes convienen a través de esta Transacción Judicial resolver el mencionado contrato de arrendamiento. SEGUNDA: la Sociedad Mercantil STOP N GO, se compromete a desalojar y entregar el inmueble arrendado el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013, libre de personas y cosas así como solvente de los pagos municipales correspondientes entregando a BORDI S.R.L., el último recibo adeudado como comprobante de pago, y se compromete además a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo los cuales conforman la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) correspondiente al servicio de Hidrólogo de esos tres meses. TERCERA: la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., renuncia a cualquier acto Judicial futuro que pudiera realizar contra los daños presentes en el local comercial arrendado a la Sociedad Mercantil STOP N GO. CUARTA: La Sociedad Mercantil STOP N GO, como parte demandada cumple en cancelar los honorarios profesionales del abogado Tito Sanguino. Ambas partes solicitan al Tribunal apruebe y homologue la presente Transacción, y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste fehacientemente el cumplimiento de los acuerdos contenidos en la misma…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho TITO SANGUINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano OSAMA SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.064, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil STOP N GO, ya identificada, asistido por el profesional del derecho DIEGO GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.546; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de los acuerdos contenidos en la misma.

Se observa que el apoderado de la parte demandante, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2013, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado demandante y la parte demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el profesional del derecho TITO SANGUINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano OSAMA SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.064, en representación de la parte demandada, asistido por el profesional del derecho DIEGO GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.546.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de los acuerdos contenidos en la transacción.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 95-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-