LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2960
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: LEDA LUISA ORDOÑEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.803.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-50300-2013, de fecha 07/05/2013.
NARRATIVA
La ciudadana LEDA LUISA ORDOÑEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.913, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.481, exponiendo que se desprende de acta de nacimiento del su menor hijo JOSÉ DANIEL COLMENARE ORDONEZ, que el niño nació en la Clínica San Juan de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día01 de abril de 2000, y fue presentado por su padre el ciudadano JOSÉ AMILCAR COLMENAREZ TORRES, quien en visa era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.442, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio maracaibo del estado Zulia, según acta de nacimiento signada con el N° 531; sin embargo al momento de transcribir el primer apellido, el funcionario de la Jefatura Civil encargado de efectuar dicha función, incurrió en un error material, ya que el apellido verdadero no es el erróneamente transcrito COLMENARE, sino que lo correcto es COLMENAREZ, es decir, que se omitió la letra “Z” al final del apellido, es por lo que solicita se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento, y solicita se oficie al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a fin de participarle la rectificación respectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, relacionada con un niño, según lo alegado por la solicitante, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto en el que se encuentra involucrado un niño, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente pretensión y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LEDA LUISA ORDOÑEZ BERMUDEZ, antes identificada, a favor de su menor hijo, JOSÉ DANIEL COLMENARE ORDOÑEZ.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para distribuir causas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 89-2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/agra.
|