LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2949


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.684.433, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTRO EDUARDO PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.889.341, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 48, Tomo94-A. Posteriormente en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 01 de abril de 2008, se decidió el cambio de domicilio de la sociedad a ala ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 40-A, la cual fue consignada conjuntamente con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 31, Tomo 60-A.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.684.433, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.638, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTRO EDUARDO PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.889.341, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-50241-2013, de fecha 02/05/2013; en la referida causa el Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) instó a la parte demandante a expresar el monto demandado en unidades tributarias.

En fecha 09 de mayo de 2013, el profesional del derecho NELSON GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.638, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual expresó las unidades tributarias del monto demandado.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2013, el profesional del derecho NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.638, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento en el presente juicio y solicito al Tribunal certifique en actas los cheques fundamento de la acción y se me devuelvan los originales. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.638, actuando con el carácter de actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, y solicita, la devolución de los originales consignados en este expediente; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora ciudadano NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.684.433, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.638, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NESTOR PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.889.341, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación por secretaria de los mismos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 84-2013.
LA SECRETARIA,


MSS/agra.-