LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2919

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DEMANDANTE: FATIMA ACOSTA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: RUDECINDA LUISA MARTINEZ DE DALIA, EDMONDO DALIA PESAPANE y RENSO JAVIER COTE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.064.566, 7.720.383 y 16.727.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, antes identificada, contra los ciudadanos RUDECINDA LUISA MARTINEZ DE DALIA, EDMONDO DALIA PESAPANE y RENSO JAVIER COTE GASPAR, ut supra identificados; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-49767-2013, de fecha 08/04/2013.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 09 de abril de 2013, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas y se emplazó a la parte demandada a la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA y EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.929 y 24.350.

En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, antes identificada, presentó diligencias.

En fecha 11 de abril de 2013, se libraron los recaudos de citación, y fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.

En fecha 07 de mayo de 2013, los ciudadanos RUDECINDA LUISA MARTINEZ DE DALIA, EDMONDO DALIA PESAPANE y RENSO JAVIER COTE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.064.566, 7.720.383 y 16.727.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional AGUSTIN ESPINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.418, parte demandada y la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.929, celebraron una transacción en los términos establecidos en la diligencia consignada en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, los ciudadanos los ciudadanos RUDECINDA LUISA MARTINEZ DE DALIA, EDMONDO DALIA PESAPANE y RENSO JAVIER COTE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.064.566, 7.720.383 y 16.727.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional AGUSTIN ESPINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.418, parte demandada y la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.929, celebraron una transacción discriminada en 10 particulares; constata el Tribunal que el contenido de los particulares 3, 5, 7, 8, 9 y 10 sobrepasa los limites de la controversia discutida en el presente juicio, lo que hace necesariamente que esta Juzgadora niegue la homologación de los mismos, impartiendo su aprobación a los particulares 1, 2, 4 y 6, por estar ajustados los mismos a la controversia planteada, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo.

Se observa que las partes no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos RUDECINDA LUISA MARTINEZ DE DALIA, EDMONDO DALIA PESAPANE y RENSO JAVIER COTE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.064.566, 7.720.383 y 16.727.287, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana FATIMA ACOSTA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solo respecto de los particulares 1, 2, 4 y 6 por estar ajustados los mismos a la controversia planteada.
SEGUNDO: Se niega la homologación de los particulares 3, 5, 7, 8, 9, y 10, por cuanto el contenido de los mismos sobrepasa los limites de la controversia discutida en el presente juicio.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 79-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-